Art. 14
Intercambio de información
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 14
Intercambio de información
1. A efectos del intercambio de información relacionada con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, los Estados miembros se asegurarán de contar con un punto de contacto nacional operativo disponible veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Los Estados miembros garantizarán igualmente que cuentan con procedimientos para que las solicitudes de ayuda urgente sean atendidas con prontitud y la autoridad competente responda en un plazo de ocho horas a partir de la recepción, indicando al menos si se dará respuesta a la solicitud y la forma de tal respuesta, así como el plazo aproximado en que se enviará. Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de las redes existentes de puntos de contacto operativos.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a Europol y a Eurojust acerca del punto de contacto designado a que se refiere el apartado 1. Actualizarán dicha información cuando sea necesario. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.
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