Art. 13 · Servicio único y continuo

Art. 13

Servicio único y continuo

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 13 Servicio único y continuo Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que la prestación del SET a los usuarios constituya un servicio único y continuo. Esto significa que: a) una vez que los parámetros de clasificación del vehículo, incluidos los variables, han sido almacenados o declarados, o ambas cosas, ya no es necesaria ninguna otra intervención humana en el interior del vehículo en el transcurso de un viaje, salvo que se modifiquen las características del vehículo, y b) la interacción humana con una pieza concreta del EIB sigue siendo la misma independientemente del dominio del SET de que se trate.
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