Art. 15 · Procedimientos administrativos, reglamentos y códigos

Art. 15

Procedimientos administrativos, reglamentos y códigos

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 15 Procedimientos administrativos, reglamentos y códigos 1.   Los Estados miembros velarán por que las normas nacionales relativas a los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones y redes conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calor o frío a partir de fuentes renovables, al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa u otros productos energéticos y carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico sean proporcionadas y necesarias y contribuyan al cumplimiento del principio «primero, la eficiencia energética». En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que: a) los procedimientos administrativos se simplifiquen y se aceleren en el nivel administrativo adecuado y se fijen plazos previsibles para los procedimientos a que se refiere el párrafo primero; b) las normas relativas a la autorización, la certificación y la concesión de licencias sean objetivas, transparentes y proporcionadas, no discriminen entre solicitantes y tengan plenamente en cuenta las peculiaridades de cada tecnología de las energías renovables; c) las tasas administrativas pagadas por los consumidores, los planificadores, los arquitectos, los constructores y los instaladores y proveedores de equipos y sistemas sean transparentes y proporcionales a los costes; y d) se instauren procedimientos de autorización simplificados y menos onerosos, incluido un procedimiento de notificación simple, para los equipos descentralizados, para la producción y el almacenamiento de energía procedente de fuentes renovables 2.   Los Estados miembros definirán claramente cualquier especificación técnica que deban respetar los equipos y sistemas de energías renovables para poder beneficiarse de los sistemas de apoyo. Cuando existan normas europeas, como las etiquetas ecológicas, las etiquetas energéticas y otros sistemas de referencia técnica establecidos por los organismos europeos de normalización, esas especificaciones técnicas se expresarán en los términos de dichas normas. Esas especificaciones técnicas no impondrán el lugar de certificación de los equipos y sistemas y no impedirán el correcto funcionamiento del mercado interior. 3.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local incluyan disposiciones para la integración y el despliegue de las energías renovables, también para el autoconsumo de energías renovables y las comunidades de energías renovables, y el uso de calor y frío residuales inevitables a la hora de planificar, incluida la planificación urbana temprana, diseñar, construir y renovar infraestructuras urbanas, zonas industriales, comerciales o residenciales e infraestructuras energéticas, incluidas las redes de electricidad, los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración, las redes de gas natural y las de combustibles alternativos. En particular, los Estados miembros alentarán a los organismos administrativos locales y regionales a incluir la calefacción y la refrigeración procedentes de fuentes renovables en la planificación de la infraestructura de las ciudades cuando corresponda, y a consultar a los gestores de red para reflejar el impacto de la eficiencia energética y los programas de respuesta a la demanda, así como disposiciones específicas relativas al autoconsumo de energías renovables y a las comunidades de energías renovables, sobre los planes de los gestores relativos al desarrollo de infraestructuras. 4.   Los Estados miembros introducirán las medidas adecuadas en sus normas y códigos de construcción, para aumentar la cuota de todos los tipos de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción. Al establecer tales medidas o en sus sistemas de apoyo, los Estados miembros podrán tener en cuenta, en su caso, las medidas nacionales relativas a incrementos considerables en el autoconsumo de energías renovables, en el almacenamiento local de energía y en la eficiencia energética, relativos a la cogeneración y a los edificios de baja energía, energía cero o energía pasiva. En estas normas y códigos de construcción o en otras medidas con efectos equivalentes, los Estados miembros exigirán el uso de niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables en los edificios nuevos y en los ya existentes que sean objeto de una renovación importante, en la medida en que sea viable en sus aspectos técnico, funcional y económico, y refleje los resultados del cálculo de la optimización de costes realizado con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/31/UE, y en la medida en que no afecte negativamente a la calidad del aire interior. Los Estados miembros permitirán que dichos niveles mínimos se cumplan, entre otros medios, a través de un sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración que utilice una parte importante de fuentes renovables y el calor y frío residuales. Los requisitos establecidos en el párrafo primero se aplicarán a las fuerzas armadas únicamente en la medida en que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con la naturaleza y objetivos básicos de estas, y con la excepción del material utilizado exclusivamente para fines militares. 5.   Los Estados miembros velarán por que los nuevos edificios públicos y los edificios públicos ya existentes que sean objeto de una renovación importante, a nivel nacional, regional y local, desempeñen un papel ejemplar en el contexto de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2012. Los Estados miembros podrán permitir, entre otras posibilidades, que esta obligación se cumpla aplicando normas relativas a los edificios de consumo de energía casi nulo como establece la Directiva 2010/31/UE o disponiendo que los tejados de los edificios públicos o cuasipúblicos sean utilizados por terceros para instalaciones que producen energía procedente de fuentes renovables. 6.   En sus normas y códigos de construcción, los Estados miembros fomentarán la utilización de sistemas y equipos de calefacción y refrigeración a partir de fuentes renovables que permitan reducir notablemente el consumo de energía. A tal efecto, los Estados miembros utilizarán etiquetas ecológicas, etiquetas energéticas u otras normas o certificados adecuados, desarrollados a nivel nacional o de la Unión, en la medida en que existan, y asegurarán la disponibilidad de información y asesoramiento adecuados sobre alternativas de alta eficiencia energética, así como sobre posibles instrumentos e incentivos financieros en caso de sustitución, con miras a promover un aumento de la tasa de sustitución de los antiguos sistemas de calefacción y un aumento del cambio a soluciones basadas en energías renovables de conformidad con la Directiva 2010/31/UE. 7.   Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de su potencial en materia de energía procedente de fuentes renovables y de utilización de calor y frío residuales en el sector de calefacción y refrigeración. Dicha evaluación incluirá, si fuese adecuado, un análisis del espacio de zonas aptas para un despliegue con riesgo ecológico bajo y el potencial para los proyectos a pequeña escala de viviendas y se incorporará a la segunda evaluación completa exigida por el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE por primera vez para el 31 de diciembre de 2020, y a las actualizaciones posteriores de las evaluaciones completas. 8.   Los Estados miembros evaluarán los obstáculos administrativos y normativos a los acuerdos empresariales de compra de energías renovables a largo plazo, y suprimirán los obstáculos injustificados a dichos acuerdos y facilitarán el uso de dichos acuerdos. Los Estados miembros garantizarán que estos acuerdos no estén sujetos a procedimientos o cargas desproporcionados o discriminatorios. Los Estados miembros describirán las políticas y medidas para facilitar la utilización de acuerdos de compra de energías renovables en sus planes nacionales integrados de energía y clima y en los informes de situación con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.
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