Art. 96
Líneas directas de asistencia a la infancia y para casos de niños desaparecidos
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 96
Líneas directas de asistencia a la infancia y para casos de niños desaparecidos
1. Los Estados miembros garantizarán que los usuarios finales tengan acceso de forma gratuita a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños. La línea directa estará disponible en el número «116000».
2. Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el número «116000» en la mayor medida posible. Las medidas adoptadas para facilitar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes establecidas de conformidad con el artículo 39.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la autoridad o la empresa a la que se ha asignado el número «116000» destina los recursos necesarios para el funcionamiento de la línea directa.
4. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los usuarios finales sean debidamente informados de la existencia y la utilización de los servicios prestados en el número «116000» y, cuando proceda, «116111».
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