Art. 92
Servicios obligatorios adicionales
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 92
Servicios obligatorios adicionales
Los Estados miembros podrán hacer disponibles al público en su propio territorio otros servicios adicionales, al margen de los servicios correspondientes a las obligaciones de servicio universal definidas en los artículos 84 a 87. En tal caso, no podrán imponer ningún mecanismo de compensación dirigido a empresas concretas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2018:1972:oj#art-92