Art. 9 · Capacidad reguladora de las autoridades nacionales de reglamentación

Art. 9

Capacidad reguladora de las autoridades nacionales de reglamentación

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 9 Capacidad reguladora de las autoridades nacionales de reglamentación 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan presupuestos anuales separados y autonomía en la ejecución del presupuesto asignado. Dichos presupuestos se harán públicos. 2.   Sin perjuicio de la obligación de que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de los recursos financieros y humanos necesarios para llevar a cabo las funciones a ellas asignadas, la autonomía financiera no obstará para que se ejerza una supervisión o un control de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Todo control del presupuesto de las autoridades nacionales de reglamentación se ejercerá de forma transparente y se hará público. 3.   Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del ORECE y contribuir a las mismas.
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