Art. 1 · Modificaciones de la Directiva 92/66/CEE

Art. 1

Modificaciones de la Directiva 92/66/CEE

En vigor desde 18 abr 2018
Articulo 1 Modificaciones de la Directiva 92/66/CEE La Directiva 92/66/CEE se modifica como sigue: 1) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 1.   La Comisión, mediante actos de ejecución, designará un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25. 2.   Serán funciones y cometidos del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle: a) coordinar, en consulta con la Comisión, los métodos empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de la enfermedad de Newcastle, especialmente mediante: i) el tipado, almacenamiento y suministro de cepas del virus de la enfermedad de Newcastle para la realización de pruebas serológicas y la preparación de antisueros, ii) el suministro de sueros normalizados y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia para armonizar las pruebas y los reactivos utilizados en los Estados miembros, iii) la constitución y conservación de una colección de cepas y aislados del virus de la enfermedad de Newcastle, iv) la organización periódica de pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico a nivel de la Unión, v) la recogida y el cotejo de datos y de información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Unión, vi) la caracterización de aislados del virus de la enfermedad de Newcastle mediante los métodos disponibles más avanzados, para fomentar una mejor comprensión de la epidemiología de la enfermedad de Newcastle, vii) el seguimiento de la evolución en todo el mundo de la vigilancia, la epidemiología y la prevención de la enfermedad de Newcastle, viii) la compilación de conocimientos y experiencia sobre el virus de la enfermedad de Newcastle y otros afines para poder hacer un diagnóstico diferencial rápido, ix) la adquisición de un conocimiento profundo sobre la preparación y utilización de los medicamentos inmunológicos veterinarios empleados para la erradicación y el control de la enfermedad de Newcastle; b) contribuir activamente al diagnostico de focos de la enfermedad de Newcastle en los Estados miembros, recibiendo aislados víricos para confirmar el diagnóstico, proceder a su caracterización y estudio epidemiológico; c) facilitar la formación o la puesta al día de expertos en diagnóstico de laboratorio, con vistas a armonizar las técnicas en toda la Unión.». 2) El artículo 19 se modifica como sigue: a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Siempre que lo requiera la correcta aplicación de las medidas establecidas en el presente artículo, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, información sobre la situación de la enfermedad y las medidas de control aplicadas.»; b) se añade el apartado siguiente: «6.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer normas relativas a la información que deben proporcionar los Estados miembros a la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25.». 3) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 1.   Cada Estado miembro preparará un plan de intervención en el que se especifiquen las medidas nacionales que deban aplicarse en caso de que se registren brotes de la enfermedad de Newcastle. El plan de intervención se actualizará, según proceda, teniendo en cuenta la evolución de la situación. Este plan permitirá el acceso a las instalaciones, equipo, personal y cualquier otro material adecuado que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del brote de la enfermedad de Newcastle. Indicará de manera precisa las necesidades de vacuna que cada Estado miembro estime que debe tener cubiertas para una vacunación de urgencia. 2.   Los planes de intervención y sus actualizaciones se presentarán a la Comisión. 3.   La Comisión examinará los planes de intervención y sus actualizaciones para determinar si permiten alcanzar el objetivo perseguido y propondrá al Estado miembro de que se trate cualquier modificación que sea necesario introducir, en particular para que resulten compatibles con los de los demás Estados miembros. La Comisión aprobará los planes de intervención y sus actualizaciones, modificados si fuera necesario, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25. 4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, podrá establecer los criterios que deban aplicar los Estados miembros para elaborar los planes de intervención. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25.». 4) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 1.   La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos establecido por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 5) Se suprimen los anexos V, VI y VII.
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