Art. 7 · Exenciones relacionadas con las vías navegables interiores nacionales no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro

Art. 7

Exenciones relacionadas con las vías navegables interiores nacionales no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 7 Exenciones relacionadas con las vías navegables interiores nacionales no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro 1.   Un Estado miembro podrá eximir a las personas a quienes se refieren el artículo 4, apartado 1, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, que operen exclusivamente en vías navegables interiores no conectadas a la red navegable de otro Estado miembro, incluidas las vías que hayan sido clasificadas como vías navegables interiores de carácter marítimo, de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, el artículo 5, apartado 1, el artículo 6, y el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, y apartados 3 y 6. 2.   Los Estados miembros que otorguen exenciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 podrán expedir certificados de cualificación a las personas a que se refiere el apartado 1 con arreglo a condiciones distintas de las condiciones generales establecidas en la presente Directiva, siempre que dichos certificado garanticen un nivel de seguridad adecuado. El reconocimiento de dichos certificados en otros Estados miembros se regirá por la Directiva 2005/36/CE o por la Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), según proceda. 3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las exenciones otorgadas de conformidad con el apartado 1. La Comisión hará pública la información relativa a dichas exenciones.
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