Art. 23
Aptitud médica
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 23
Aptitud médica
1. Los Estados miembros velarán por que los tripulantes de cubierta que soliciten un certificado de cualificación de la Unión demuestren su aptitud médica mediante la presentación de un certificado médico válido ante la autoridad competente, que deberá haberles expedido un profesional sanitario reconocido por la autoridad competente tras la superación de un reconocimiento de aptitud médica.
2. Los solicitantes presentarán un certificado médico a la autoridad competente cuando soliciten:
a)
que se les conceda por primera vez un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta;
b)
el certificado de cualificación de la Unión para patrones de embarcación;
c)
la renovación del certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta en caso de que se cumplan las condiciones recogidas en el apartado 3 del presente artículo.
Los certificados médicos expedidos a los efectos de la obtención de un certificado de cualificación de la Unión deberán datar como máximo de tres meses antes de la fecha de solicitud del certificado de cualificación de la Unión.
3. A partir de los 60 años de edad, el titular de un certificado de cualificación de la Unión para tripulantes de cubierta deberá demostrar su aptitud médica de conformidad con el apartado 1 al menos cada cinco años. A partir de los 70 años de edad, el titular deberá demostrar su aptitud médica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 cada dos años.
4. Los Estados miembros velarán por que los empleadores, los patrones de embarcación y las autoridades de los Estados miembros puedan exigir a los tripulantes de cubierta que demuestren su aptitud médica de conformidad con el apartado 1 cuando existan razones objetivas para creer que esos tripulantes de cubierta han dejado de cumplir los requisitos en materia de aptitud médica establecidos en el apartado 6.
5. Cuando el aspirante no pueda demostrar plenamente la aptitud médica, los Estados miembros podrán imponer medidas de atenuación o restricciones que garanticen una seguridad de la navegación equivalente. En tal caso, esas medidas de atenuación y las restricciones relacionadas con la aptitud médica deberán mencionarse en el certificado de cualificación de la Unión de conformidad con el modelo contemplado en el artículo 11, apartado 3.
6. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31, sobre la base de los requisitos esenciales de aptitud médica previstos en el anexo III, con el fin de completar la presente Directiva, estableciendo normas en materia de aptitud médica que especifiquen los requisitos de aptitud médica, en particular por lo que respecta a las pruebas que deben realizar los profesionales sanitarios, los criterios que deben aplicar para determinar la aptitud médica para trabajar y la lista de restricciones y medidas de atenuación.
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