Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los tripulantes de cubierta, a los expertos en gas natural licuado y a los expertos en navegación de pasaje de los siguientes tipos de embarcaciones en todas las vías navegables interiores de la Unión:
a)
buques de eslora igual o superior a 20 metros;
b)
buques en los que el producto de eslora × manga × calado sea igual o superior a 100 metros cúbicos;
c)
remolcadores y empujadores destinados a:
i)
remolcar o empujar los buques de las letras a) y b),
ii)
remolcar o empujar artefactos flotantes,
iii)
abarloar los buques de las letras a) y b) o los artefactos flotantes;
d)
buques de pasaje;
e)
buques a los que se exija un certificado de aprobación en virtud de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);
f)
artefactos flotantes.
2. La presente Directiva no se aplicará a las personas que:
a)
naveguen por deporte o recreo;
b)
intervengan en el funcionamiento de transbordadores que no se muevan de forma independiente;
c)
intervengan en el funcionamiento de embarcaciones utilizadas por las fuerzas armadas, las fuerzas del orden público, los servicios de protección civil, las administraciones fluviales, los servicios contra incendios y otros servicios de emergencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, la presente Directiva tampoco se aplicará a quienes naveguen en Estados miembros cuyas vías de navegación interiores no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro y que realicen exclusivamente:
a)
trayectos limitados de interés local, si la distancia desde el punto de partida no excede en ningún momento de diez kilómetros, o
b)
naveguen con carácter estacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2017:2397:oj#art-2