Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 12 dic 2017
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a los tripulantes de cubierta, a los expertos en gas natural licuado y a los expertos en navegación de pasaje de los siguientes tipos de embarcaciones en todas las vías navegables interiores de la Unión: a) buques de eslora igual o superior a 20 metros; b) buques en los que el producto de eslora × manga × calado sea igual o superior a 100 metros cúbicos; c) remolcadores y empujadores destinados a: i) remolcar o empujar los buques de las letras a) y b), ii) remolcar o empujar artefactos flotantes, iii) abarloar los buques de las letras a) y b) o los artefactos flotantes; d) buques de pasaje; e) buques a los que se exija un certificado de aprobación en virtud de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11); f) artefactos flotantes. 2.   La presente Directiva no se aplicará a las personas que: a) naveguen por deporte o recreo; b) intervengan en el funcionamiento de transbordadores que no se muevan de forma independiente; c) intervengan en el funcionamiento de embarcaciones utilizadas por las fuerzas armadas, las fuerzas del orden público, los servicios de protección civil, las administraciones fluviales, los servicios contra incendios y otros servicios de emergencia. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, la presente Directiva tampoco se aplicará a quienes naveguen en Estados miembros cuyas vías de navegación interiores no estén conectadas con la red navegable de otro Estado miembro y que realicen exclusivamente: a) trayectos limitados de interés local, si la distancia desde el punto de partida no excede en ningún momento de diez kilómetros, o b) naveguen con carácter estacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2017:2397:oj#art-2