Art. 5 · Inspecciones periódicas

Art. 5

Inspecciones periódicas

En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 5 Inspecciones periódicas 1.   Los Estados miembros realizarán una vez cada doce meses: a) una inspección, de conformidad con el anexo II, y b) una inspección durante un servicio regular, no antes de transcurridos cuatro meses pero, a más tardar, ocho meses después de la inspección mencionada en la letra a), y que incluya los elementos enumerados en el anexo III y, de acuerdo con la estimación profesional del inspector, un número de los elementos enumerados en los anexos I y II suficiente para garantizar que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad sigue cumpliendo todos los requisitos necesarios para la seguridad de la navegación. A los efectos de la letra a) del presente artículo, se considerará como inspección preliminar una inspección de conformidad con el artículo 3. 2.   A discreción del Estado miembro, la inspección a que hace referencia el apartado 1, letra a), puede realizarse al mismo tiempo que, o junto con, el reconocimiento anual del Estado de abanderamiento, siempre que se haya efectuado con arreglo a los procedimientos y directrices pertinentes en materia de reconocimientos especificados en el SARC o a otros procedimientos concebidos para alcanzar el mismo objetivo. 3.   Los Estados miembros efectuarán también una inspección conforme al anexo II cada vez que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad sufra reparaciones, alteraciones o modificaciones de importancia, o un cambio de gestión, o sea transferido a otra clase. No obstante, en caso de cambio de gestión o de transferencia de clase, el Estado miembro podrá dispensar al buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad de la inspección establecida en la primera frase del presente apartado, tras tener en cuenta las inspecciones realizadas con anterioridad en el buque de pasaje de transbordo rodado o en la nave de pasaje de gran velocidad, siempre que la seguridad para la navegación de dicho buque o nave no se vea afectada por ese cambio o transferencia.
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