Art. 14 · Modificación de la Directiva 2009/16/CE

Art. 14

Modificación de la Directiva 2009/16/CE

En vigor desde 15 nov 2017
Artículo 14 Modificación de la Directiva 2009/16/CE La Directiva 2009/16/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 se añaden los puntos siguientes: «25.   “buque de pasaje de transbordo rodado”: un buque de pasajeros dotado de sistemas que permitan embarcar y desembarcar directamente los vehículos terrestres o ferroviarios por sus propios medios, con capacidad superior a doce pasajeros; 26.   “nave de pasaje de gran velocidad”: una nave de pasajeros definida en la regla 1 del capítulo X del Convenio SOLAS 74, que transporte más de doce pasajeros; 27.   “servicio regular”: una serie de travesías efectuadas por un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad entre dos o más puertos, o una serie de travesías con origen y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias, ya sea: i) de acuerdo con un horario publicado, o ii) con un grado de regularidad o frecuencia que lo convierten en una serie sistemática reconocible.». 2) En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «La presente Directiva se aplicará también a las inspecciones de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad efectuadas fuera de un puerto o de un fondeadero durante un servicio regular de conformidad con el artículo 14 bis.». 3) En el artículo 13, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros se asegurarán de que los buques que sean seleccionados para una inspección de conformidad con el artículo 12 o el artículo 14 bis sean objeto de una inspección inicial o de una inspección más detallada atendiendo a las disposiciones siguientes:». 4) Se inserta el artículo 14 bis siguiente: «Artículo 14 bis Inspección de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad efectuada en un servicio regular 1.   Los buques de pasaje de transbordo rodado y las naves de pasaje de gran velocidad que prestan un servicio regular podrán optar a las inspecciones de conformidad con los plazos y otros requisitos establecidos en el anexo XVII. 2.   Cuando planifiquen inspecciones de un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad, los Estados miembros tendrán debidamente en consideración el programa de operaciones y mantenimiento de ese buque de pasaje de transbordo rodado o nave de pasaje de gran velocidad. 3.   Cuando un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad se sometan a una inspección de conformidad con el anexo XVII, dicha inspección se registrará en la base de datos de inspecciones y se tendrá en cuenta para los fines de los artículos 10, 11 y 12, así como para el cálculo del cumplimiento del compromiso de inspección de cada Estado miembro. Dicha inspección se contabilizará en el número total de inspecciones anuales realizadas por cada Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. 4.   El artículo 9, apartado 1, el artículo 11, letra a) y el artículo 14 no se aplicarán a los buques de pasaje de transbordo rodado ni a las naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular e inspeccionados de conformidad con el presente artículo. 5.   La autoridad competente se asegurará de que los buques de pasaje de transbordo rodado o las naves de pasaje de gran velocidad que estén sujetos a una inspección adicional de conformidad con el artículo 11, letra b), sean seleccionados para una inspección con arreglo al anexo I, parte II, 3A, letra c), y 3B, letra c). Las inspecciones realizadas en virtud del presente apartado no afectarán al intervalo de inspección establecido en el apartado 2 del anexo XVII. 6.   El inspector de la autoridad competente del Estado del puerto podrá mostrar su conformidad con que, en el transcurso de la inspección de un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad, le acompañe, en calidad de observador, un inspector del Estado del puerto de otro Estado miembro. Cuando el pabellón del buque sea el de un Estado miembro, el Estado del puerto invitará, previa solicitud, a un representante del Estado de pabellón a acompañar a la inspección en calidad de observador.». 5) En el artículo 15, se suprime el apartado 3. 6) En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Un Estado miembro denegará el acceso a sus puertos y fondeaderos a todo buque que: — enarbole el pabellón de un Estado cuyo índice de inmovilizaciones corresponda a la lista negra adoptada de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones y publicada anualmente por la Comisión, y haya sido inmovilizado más de dos veces durante los 36 meses precedentes en un puerto o fondeadero de un Estado miembro o de un Estado parte del MA de París, o — enarbole el pabellón de un Estado cuyo índice de inmovilizaciones corresponda a la lista gris adoptada de acuerdo con el MA de París sobre la base de la información registrada en la base de datos de inspecciones y publicada anualmente por la Comisión, y haya sido inmovilizado más de dos veces durante los 24 meses precedentes en un puerto o fondeadero de un Estado miembro o de un Estado parte del MA de París. El párrafo primero no será aplicable a las situaciones descritas en el artículo 21, apartado 6. La denegación de acceso será aplicable desde el momento en que el buque abandone el puerto o fondeadero donde haya sido inmovilizado por tercera vez y en el que se haya cursado una notificación de denegación de acceso». 7) Se añade el anexo siguiente: «ANEXO XVII Inspección de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en un servicio regular 1.1. Antes de que un buque de pasaje de transbordo rodado o de una nave de pasaje de gran velocidad comience a prestar un servicio regular al que es de aplicación la presente Directiva, los Estados miembros llevarán a cabo una inspección, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/2110 (*1), para cerciorarse de que el buque o la nave cumplen los requisitos necesarios para la seguridad de la explotación de un servicio regular. 1.2. Cuando un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad vaya a empezar a prestar un servicio regular distinto, el Estado miembro interesado podrá tener en cuenta las inspecciones previas realizadas durante los últimos ocho meses en dicho buque o nave por otro Estado miembro en relación con otro servicio regular al que es de aplicación la presente Directiva, siempre que, en cada caso, el Estado miembro considere que dichas inspecciones previas son pertinentes a efectos de las nuevas condiciones de navegación y que, durante estas inspecciones, se cumplieran los requisitos necesarios para garantizar la seguridad de la explotación de un servicio regular. No será necesario aplicar las inspecciones previstas en el punto 1.1 antes de que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad comience la explotación del nuevo servicio regular. 1.3. En los casos en que, debido a circunstancias imprevistas, se haga necesaria y urgente la rápida utilización de un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad en sustitución de otro para garantizar la continuidad del servicio y no sea de aplicación el punto 1.2, el Estado miembro podrá permitir que el buque o nave entren en servicio siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la inspección visual y la verificación de los documentos no susciten dudas acerca de si el buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad cumplen las prescripciones necesarias para la seguridad de la navegación, y b) el Estado miembro ultime la inspección prevista en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/2110 en el plazo de un mes. 2. Los Estados miembros, una vez al año, pero no antes de cuatro meses y no más tarde de ocho meses a partir de la inspección anterior, llevarán a cabo: a) una inspección, incluidos los requisitos del anexo II de la Directiva (UE) 2017/2110 y del Reglamento (UE) n.o 428/2010 de la Comisión (*2), según proceda, y b) una inspección durante un servicio regular. Esta inspección incluirá los elementos enumerados en el anexo III de la Directiva (UE) 2017/2110 y un número de los elementos enumerados en los anexos I y II de la Directiva (UE) 2017/2110 que sea suficiente de acuerdo con la estimación profesional del inspector, para garantizar que el buque de pasaje de transbordo rodado o la nave de pasaje de gran velocidad siguen cumpliendo todos los requisitos necesarios para la seguridad de la navegación. 3. Cuando un buque de pasaje de transbordo rodado o una nave de pasaje de gran velocidad no hayan sido inspeccionados de conformidad con el punto 2, el buque o la nave se considerarán como prioridad I. 4. A los efectos del punto 2, letra a), del presente anexo, se considerará como inspección una inspección de conformidad con el punto 1.1. . (*1)  Directiva (UE) 2017/2110 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular y por la que se modifica la Directiva 2009/16/CE y se deroga la Directiva 1999/35/CE del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 61)." (*2)  Reglamento (UE) n.o 428/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de buques (DO L 125 de 21.5.2010, p. 2)."
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