Art. 7
Nombramientos por parte del órgano jurisdiccional competente o del organismo nacional de designación competente
En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 7
Nombramientos por parte del órgano jurisdiccional competente o del organismo nacional de designación competente
1. Si una comisión consultiva no estuviera constituida en el plazo previsto en el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros dispondrán que la persona afectada de que se trate pueda solicitar a un tribunal competente o a cualquier otro organismo o persona designada en su Derecho nacional para que realice ese tipo de función (organismo nacional de designación) de constituir la comisión consultiva.
Cuando la autoridad competente de un Estado miembro no haya designado a al menos una personalidad independiente y a su suplente, la persona afectada podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente o al organismo nacional de designación competente de ese Estado miembro que nombre a una persona independiente y a su suplente a partir de la lista a que se refiere el artículo 9.
Si las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados no lo hubieran hecho, la persona afectada podrá solicitar a los órganos jurisdiccionales competentes o al organismo nacional de designación competente de cada Estado miembro que nombren a las dos personalidades independientes a partir de la lista a que se refiere el artículo 9. Dichas personalidades independientes nombrarán al presidente por sorteo a partir de la lista de personas independientes de conformidad con el artículo 8, apartado 3.
Las personas afectadas deberán presentar su solicitud relativa al nombramiento de las personalidades independientes y sus suplentes a cada uno de sus Estados miembros de residencia respectivos, si está implicada en el procedimiento más de una persona afectada, o a los Estados miembros cuyas autoridades competentes no hayan nombrado al menos a una personalidad independiente y a su suplente, si solo está implicada una persona afectada.
2. El nombramiento de las personas independientes y sus suplentes con arreglo al apartado 1 del presente artículo solo se someterá a un órgano jurisdiccional competente o a un organismo nacional de designación de un Estado miembro una vez expirado el plazo de ciento veinte días contemplado en el artículo 6, apartado 1, y en el plazo de treinta días a partir del final de dicho período.
3. El órgano jurisdiccional competente o el organismo nacional de designación adoptará una decisión en virtud del apartado 1, y la notificará al solicitante. El procedimiento aplicable para el nombramiento por el órgano jurisdiccional competente de las personas independientes cuando no las hayan nombrado los Estados miembros será el mismo que el aplicable en virtud de la normativa nacional en materia de arbitraje civil y mercantil, cuando sean los órganos jurisdiccionales o los organismos nacionales de designación quienes nombren a los árbitros por no haber llegado las partes a un acuerdo al respecto. El órgano jurisdiccional competente o el organismo nacional de designación del Estado miembro informará a la autoridad competente de dicho Estado miembro, la cual a su vez informará sin demora a la autoridad competente de los demás Estados miembros afectados. La autoridad competente del Estado miembro que inicialmente haya omitido el nombramiento de la personalidad independiente y de su suplente tendrá derecho a recurrir la resolución del tribunal u organismo nacional de designación de dicho Estado miembro, siempre que la autoridad competente tenga derecho a ello en virtud de su Derecho nacional. En caso de denegación, el solicitante tendrá derecho a interponer recurso contra la decisión del órgano jurisdiccional de conformidad con las normas procesales nacionales.
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