Art. 14 · Dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios

Art. 14

Dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios

En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 14 Dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios 1.   Una comisión consultiva o comisión de resolución alternativa de litigios emitirá, a más tardar seis meses después de la fecha de su creación, un dictamen dirigido a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Cuando la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios consideren que la cuestión en litigio es de tal índole que necesitarán más de seis meses para emitir un dictamen, dicho período podrá ampliarse en tres meses. La comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios informarán de dicha prórroga a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados y a las personas afectadas. 2.   La comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios basarán su dictamen en las disposiciones del acuerdo o convenio aplicable a que se refiere el artículo 1 así como en las normas nacionales aplicables. 3.   La comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios adoptarán su dictamen por mayoría simple de sus miembros. Si no se lograra la mayoría, el voto del presidente será determinante para la adopción del dictamen definitivo. El presidente transmitirá el dictamen de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios a las autoridades competentes.
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