Art. 13
Información, pruebas y comparecencias
En vigor desde 10 oct 2017
Artículo 13
Información, pruebas y comparecencias
1. A efectos del procedimiento contemplado en el artículo 6, cuando así lo aprueben las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, la persona o personas afectadas podrán facilitar a la comisión consultiva o a la comisión de resolución alternativa de litigios cualesquiera información, pruebas o documentos que puedan ser pertinentes para la decisión. La persona o personas afectadas y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados facilitarán cualesquiera información, pruebas o documentos a petición de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios. Sin embargo, dichas autoridades competentes podrán negarse a facilitar información a la comisión consultiva en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando la obtención de la información requiera la realización de medidas administrativas que sean contrarias al Derecho nacional;
b)
cuando no pueda obtenerse información en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate;
c)
cuando la información ataña a secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o a procedimientos comerciales;
d)
cuando la divulgación de información sea contraria al orden público.
2. Las personas afectadas podrán, previa solicitud y con el consentimiento de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, comparecer o hacerse representar ante la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios. Las personas afectadas deberán comparecer o hacerse representar ante la comisión consultiva o la comisión de resolución alternativa de litigios, si estas así lo solicitasen.
3. En su calidad de miembros de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios, las personalidades independientes o cualquier otro miembro estarán sujetos a la obligación de secreto profesional en las condiciones establecidas por la legislación nacional de cada uno de los Estados miembros afectados en relación con la información que obtengan durante los procedimientos de la comisión consultiva o de la comisión de resolución alternativa de litigios. Las personas afectadas, y cuando proceda sus representantes, se comprometerán a tratar como secreta toda información (incluido el conocimiento de documentos) que obtengan durante dichos procedimientos. Las personas afectadas y sus representantes realizarán una declaración a tal efecto a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados cuando así se les solicite durante dichos procedimientos. Los Estados miembros adoptarán las sanciones adecuadas para cualquier infracción de la obligación de secreto.
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