Art. 18 · Elaboración de informes y evaluación

Art. 18

Elaboración de informes y evaluación

En vigor desde 5 jul 2017
Artículo 18 Elaboración de informes y evaluación 1.   A más tardar el 6 de julio de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han tomado las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva. 2.   Sin perjuicio de las obligaciones en materia de información establecidas en otros actos legislativos de la Unión, los Estados miembros presentarán anualmente las siguientes estadísticas sobre las infracciones penales mencionadas en los artículos 3, 4 y 5 a la Comisión, si se dispone de ellas a nivel central en el Estado miembro de que se trate: a) el número de procedimientos penales iniciados, el número de procedimientos archivados, número de procedimientos que terminen en absolución, número de procedimientos que terminen en condena y número de procedimientos en curso; b) los importes recuperados tras los procedimientos penales y los daños y perjuicios estimados. 3.   La Comisión, teniendo en cuenta su informe presentado con arreglo al apartado 1 y las estadísticas presentadas por los Estados miembros conforme al apartado 2, a más tardar el 6 de julio de 2024, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe el impacto de la legislación nacional de transposición de la presente Directiva en la prevención del fraude a los intereses financieros de la Unión. La Comisión tendrá en cuenta los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4.   La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe, a más tardar el 6 de julio de 2022 y sobre la base de las estadísticas presentadas por los Estados miembros conforme al apartado 2, con respecto al objetivo general de reforzar la protección de los intereses financieros de la Unión, si: a) el umbral indicado en el artículo 2, apartado 2, es apropiado; b) las disposiciones relativas a la prescripción referidas en el artículo 12, son lo bastante eficaces; c) la presente Directiva trata de manera eficaz el fraude en la contratación. 5.   Los informes a que se refieren los apartados 3 y 4 irán acompañados, en caso necesario, de una propuesta legislativa que podrá incluir una disposición específica sobre el fraude en la contratación.
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