Art. 11 · Competencia

Art. 11

Competencia

En vigor desde 5 jul 2017
Artículo 11 Competencia 1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 cuando: a) la infracción penal se haya cometido total o parcialmente en su territorio, o b) el infractor sea uno de sus nacionales. 2.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 cuando el infractor está sujeto al Estatuto de los funcionarios en el momento de cometerse la infracción. Cada Estado miembro podrá abstenerse de aplicar o aplicar solo en casos o condiciones específicos las normas de competencia establecidas en el presente apartado, e informará de ello a la Comisión. 3.   El Estado miembro que decida extender su jurisdicción respecto de las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 que hayan sido cometidas fuera de su territorio, informará a la Comisión cuando concurra cualquiera de las situaciones siguientes: a) el infractor tenga su residencia habitual en su territorio; b) la infracción se haya cometido por cuenta de una persona jurídica establecida en su territorio, o c) el infractor sea uno de sus funcionarios que actúa en el desempeño de sus funciones. 4.   En el caso a que se refiere la letra b) del apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el enjuiciamiento solo pueda iniciarse tras la presentación de una denuncia de la víctima en el lugar donde se haya cometido la infracción, o de comunicación del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción.
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