Art. 77
Reducción del capital suscrito y del capital mínimo
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 77
Reducción del capital suscrito y del capital mínimo
El capital suscrito no podrá ser reducido a un importe inferior al capital mínimo fijado de conformidad con el artículo 45.
No obstante, los Estados miembros podrán autorizar tal reducción si tienen previsto igualmente que la decisión de proceder a una reducción solo surtirá efectos si se ha procedido a un aumento del capital suscrito destinado a poner a este a un nivel al menos igual al mínimo establecido.
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