Art. 128
Control de la legalidad de la fusión transfronteriza
En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 128
Control de la legalidad de la fusión transfronteriza
1. Cada Estado miembro designará al tribunal, notario o cualquier otra autoridad competente para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza para la parte del procedimiento relativa a la realización de la fusión transfronteriza y, cuando proceda, a la constitución de una nueva sociedad resultante de la fusión transfronteriza cuando esta sociedad resultante de la fusión transfronteriza esté sujeta a su legislación nacional. Esta autoridad controlará en especial que las sociedades que se fusionen hayan aprobado el proyecto común de fusión transfronteriza en los mismos términos y, en su caso, que las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.
2. A efectos del apartado 1, cada sociedad que se fusione remitirá a la autoridad a que se refiere el apartado 1 el certificado mencionado en el artículo 127, apartado 2, en el plazo de seis meses a partir de su expedición, así como el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por la junta general contemplada en el artículo 126.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2017:1132:oj#art-128