Art. 120 · Disposiciones complementarias relativas al ámbito de aplicación

Art. 120

Disposiciones complementarias relativas al ámbito de aplicación

En vigor desde 14 jun 2017
Artículo 120 Disposiciones complementarias relativas al ámbito de aplicación 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 119, punto 2, el presente capítulo se aplicará también a las fusiones transfronterizas cuando la legislación de al menos uno de los Estados miembros afectados permita que la compensación en efectivo a que se refieren el artículo 119, punto 2, letras a) y b), supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de los títulos o participaciones que representen el capital de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza. 2.   Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no sea aplicable a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cooperativa incluso cuando esta se vea cubierta por la definición de sociedad de capital que figura en el artículo 119, punto 1. 3.   El presente capítulo no se aplicará a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos cuyas participaciones, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se asimila a semejantes readquisiciones o reembolsos el hecho de que dicha sociedad de inversión colectiva actúe de manera que el valor en bolsa de sus participaciones no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto. 4.   Los Estados miembros velarán por que el presente capítulo no se aplique a la sociedad o sociedades que sean objeto de utilización de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución que establece el título IV de la Directiva 2014/59/UE.
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