Art. 7

Art. 7

En vigor desde 31 ene 2017
Artículo 7 1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 21 de agosto de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, y acompañarán su notificación con uno o más documentos explicativos en forma de cuadros de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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