Art. 28

Art. 28

En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 28 Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que exijan que: a) además de los requisitos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 92/29/CEE, los productos médicos y el material médico que debe llevarse a bordo de un buque de pesca dependa de la zona de operaciones; b) además de los requisitos del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 92/29/CEE, la formación especial de los pescadores prevista también tenga en cuenta el número de pescadores a bordo, la zona de operaciones y la duración del viaje; c) las guías contempladas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 92/29/CEE, estén redactadas en una lengua y con un formato comprensibles para los pescadores que hayan recibido formación especial a que se refiere la letra b) del presente artículo; d) las consultas médicas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/29/CEE puedan también realizarse a través de comunicaciones por satélite y los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción estén equipados para establecer comunicaciones por radio o satélite a efectos de realizar dichas consultas; y e) los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados bajo su plena jurisdicción lleven una guía médica aprobada o autorizada por la autoridad competente, o la última edición de la «Guía médica internacional de a bordo».
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