Art. 26

Art. 26

En vigor desde 19 dic 2016
Artículo 26 Los Estados miembros adoptarán leyes, normas u otras medidas que estipulen que un pescador a bordo de un buque que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción: a) tenga derecho a recibir tratamiento médico en tierra y a ser desembarcado cuanto antes en caso de sufrir lesiones o enfermedades graves; b) reciba del propietario del buque pesquero protección de su salud y atención médica mientras esté i) a bordo, o ii) haya desembarcado en un puerto fuera del país responsable de su protección de seguridad social; y c) en caso de lesión o enfermedad relacionadas con el trabajo, tenga acceso a una atención médica adecuada, de conformidad con sus leyes, normas o prácticas nacionales.
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