Art. 8 · Inventarios y proyecciones nacionales de emisiones e informes sobre los inventarios

Art. 8

Inventarios y proyecciones nacionales de emisiones e informes sobre los inventarios

En vigor desde 14 dic 2016
Artículo 8 Inventarios y proyecciones nacionales de emisiones e informes sobre los inventarios 1.   Los Estados miembros prepararán y actualizarán cada año inventarios nacionales de emisiones de los contaminantes que figuran en el cuadro A del anexo I, de conformidad con los requisitos que este establece. Los Estados miembros podrán preparar y actualizar cada año inventarios nacionales de emisiones de los contaminantes que figuran en el cuadro B del anexo I, de conformidad con los requisitos que este establece. 2.   Los Estados miembros prepararán y actualizarán cada cuatro años inventarios nacionales de emisiones desglosadas espacialmente e inventarios nacionales de grandes fuentes puntuales y, cada dos años, proyecciones nacionales de emisiones de los contaminantes que figuran en el cuadro C del anexo I, de conformidad con los requisitos que este establece. 3.   Los Estados miembros elaborarán un informe sobre los inventarios que acompañará a los inventarios y proyecciones nacionales de emisiones a que se refieren los apartados 1 y 2, de conformidad con los requisitos establecidos en el cuadro D del anexo I. 4.   Los Estados miembros que opten por un mecanismo de flexibilidad en virtud del artículo 5 incluirán en el informe sobre los inventarios del año considerado la información que demuestre que el recurso a ese mecanismo de flexibilidad cumple las condiciones pertinentes establecidas en el artículo 5, apartado 1, y en el anexo IV, parte 4, o en el artículo 5, apartados 2, 3 o 4, según corresponda. 5.   Los Estados miembros prepararán y actualizarán los inventarios nacionales de emisiones, incluidos en su caso inventarios nacionales de emisiones ajustados, las proyecciones nacionales de emisiones, los inventarios nacionales de emisiones desglosadas espacialmente, los inventarios nacionales de grandes fuentes puntuales y el informe sobre los inventarios que los acompaña, conforme a lo dispuesto en el anexo IV. 6.   La Comisión, asistida por la Agencia Europea del Medio Ambiente, preparará y actualizará cada año inventarios de emisiones a escala de la Unión y un informe sobre los inventarios, así como, cada dos años, proyecciones a escala de la Unión de emisiones y, cada cuatro años, inventarios a escala de la Unión de emisiones desglosadas espacialmente e inventarios a escala de la Unión de grandes fuentes puntuales, con respecto a los contaminantes indicados en el anexo I, sobre la base de la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar la presente Directiva en lo referente a la adaptación del anexo I y el anexo IV a los avances realizados en el marco del Convenio LRTAP, incluidos los avances técnicos y científicos.
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