Art. 8 · Certificados suplementarios de navegación interior de la Unión

Art. 8

Certificados suplementarios de navegación interior de la Unión

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 8 Certificados suplementarios de navegación interior de la Unión 1.   Las embarcaciones que lleven un certificado de navegación interior de la Unión válido o un certificado expedido de conformidad con el artículo 22 del Convenio revisado relativo a la navegación del Rin recibirán un certificado suplementario de navegación interior de la Unión de conformidad con el artículo 23 de la presente Directiva. 2.   El certificado suplementario de navegación interior de la Unión se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II y será expedido por las autoridades competentes con arreglo a las condiciones establecidas para las vías navegables de que se trate.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2016:1629:oj#art-8