Art. 6 · Certificados de navegación interior de la Unión

Art. 6

Certificados de navegación interior de la Unión

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 6 Certificados de navegación interior de la Unión 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de navegación interior de la Unión de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros, cuando se vaya a expedir un certificado de navegación interior, verificarán que no se haya expedido ya a favor de la embarcación de que se trate un certificado válido contemplado en el artículo 7. 2.   El certificado de navegación interior de la Unión se redactará de conformidad con el modelo que figura en el anexo II. 3.   Cada Estado miembro elaborará una lista en la que indicará las autoridades competentes para expedir los certificados de navegación interior de la Unión y comunicará a la Comisión dicha lista, incluida cualquier modificación de la misma. La Comisión mantendrá en un sitio web apropiado una lista actualizada de las autoridades competentes. 4.   El certificado de navegación interior de la Unión se expedirá a las embarcaciones tras una inspección técnica realizada antes de la puesta en servicio de la embarcación con objeto de comprobar si esta cumple las prescripciones técnicas que establecen los anexos II y V. 5.   El cumplimiento por las embarcaciones de las prescripciones adicionales que cita el artículo 23, apartados 1 y 2, se comprobará en su caso, durante las inspecciones técnicas que establecen el apartado 4 del presente artículo y el artículo 29, o durante una inspección técnica realizada a petición del propietario de la embarcación o de su representante. 6.   Tanto el procedimiento de presentación de una solicitud de inspección como la fijación del momento y lugar de la misma serán competencia de las autoridades competentes que expidan el certificado de navegación interior de la Unión. La autoridad competente determinará los documentos que le deban ser presentados. El procedimiento se efectuará de modo que la inspección pueda llevarse a cabo en un plazo prudencial tras la presentación de la solicitud. 7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición del propietario de la embarcación o de su representante, expedirán un certificado de navegación interior de la Unión a favor de una embarcación no sujeta a la presente Directiva, si dicha embarcación cumple las prescripciones establecidas en la presente Directiva.
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