Art. 22 · Control del cumplimiento

Art. 22

Control del cumplimiento

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 22 Control del cumplimiento 1.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes puedan controlar en cualquier momento si una embarcación lleva un certificado válido de conformidad con el artículo 7 y si cumple las prescripciones en las que se basa la expedición de dicho certificado. En caso de que no se cumplan las prescripciones, las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente artículo. Asimismo requerirán que el propietario de la embarcación o su representante tomen todas las medidas necesarias para corregir la situación dentro de un plazo fijado por las autoridades competentes. En un plazo de siete días a partir del control se informará del citado incumplimiento a la autoridad competente que haya expedido el certificado que va con la embarcación. 2.   Si la embarcación no lleva un certificado válido se podrá impedir que continúe su viaje. 3.   Si durante el control las autoridades competentes observan que la embarcación constituye un peligro manifiesto para las personas a bordo, el medio ambiente o la seguridad de la navegación, podrán impedir que la embarcación continúe su viaje hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregir la situación. Las autoridades competentes también podrán adoptar medidas proporcionadas que permitan a la embarcación, en su caso después de haber realizado el transporte, trasladarse sin peligro hasta un lugar donde pueda ser inspeccionada o reparada. 4.   Cuando un Estado miembro haya suspendido el viaje de una embarcación o haya comunicado al propietario de la embarcación o a su representante su intención de hacerlo si no se han subsanado los defectos constatados, el Estado miembro comunicará en el plazo de siete días a la autoridad competente del Estado miembro que haya expedido el certificado de la embarcación o lo haya renovado en la última ocasión la medida que ha adoptado o que tiene intención de adoptar. 5.   Cualquier decisión de interrupción de la navegación de una embarcación, tomada en aplicación de la presente Directiva, deberá motivarse detalladamente. Esta decisión se notificará sin dilación a los afectados, indicando los recursos legales existentes de acuerdo con la legislación vigente en el Estado miembro interesado, así como los correspondientes plazos.
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