Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a las embarcaciones siguientes: a) los buques de eslora (L) igual o superior a 20 metros; b) los buques cuyo producto de eslora (L) × manga (B) × calado (T) sea igual o superior a 100 metros cúbicos; c) los remolcadores y empujadores, destinados a remolcar o empujar las embarcaciones mencionadas en las letras a) y b) o los artefactos flotantes, o destinados a abarloar dichas embarcaciones o artefactos flotantes; d) los buques de pasaje; e) los artefactos flotantes. 2.   La presente Directiva no se aplicará a: a) los transbordadores; b) los buques militares; c) a los buques marítimos, incluidos los remolcadores y empujadores que: i) naveguen y atraquen en aguas marítimo-fluviales, o ii) se encuentren navegando temporalmente en aguas interiores, siempre que estén provistos, como mínimo, de: — un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) de 1974, o certificado equivalente; un certificado que demuestre la conformidad con el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, o equivalente, y un certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos (IOPP) que demuestre la conformidad con el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL) de 1973/78, — en el caso de los buques marítimos no cubiertos por el Convenio SOLAS, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966, o el Convenio MARPOL, los correspondientes certificados y las marcas de francobordo requeridas por las legislaciones de sus Estados de pabellón, — en el caso de las embarcaciones de pasaje no incluidas en cualquiera de los convenios a que se refiere el primer guion, un certificado de normas y reglas de seguridad para los buques de pasaje, expedido de conformidad con la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), o — en el caso de las embarcaciones de recreo no incluidas en cualquiera de los convenios a que se refiere el primer guion, un certificado del país con cuya bandera naveguen que demuestre un nivel de seguridad adecuado.
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