Art. 21 · Sanciones

Art. 21

Sanciones

En vigor desde 6 jul 2016
Artículo 21 Sanciones Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales aprobadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán ese régimen y esas medidas a la Comisión, a más tardar el 9 de mayo de 2018, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas.
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