Art. 19 · Revisión

Art. 19

Revisión

En vigor desde 27 abr 2016
Artículo 19 Revisión 1.   Atendiendo a la información que le faciliten los Estados miembros, incluida la información estadística a que se refiere el artículo 20, apartado 2, la Comisión, a más tardar el 25 de mayo de 2020, realizará una revisión de todos los elementos de la presente Directiva y presentará y someterá un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.   Al realizar la revisión, la Comisión prestará especial atención: a) al cumplimiento de las normas aplicables de protección de los datos personales; b) a la necesidad y la proporcionalidad de la recogida y del tratamiento de datos PNR para cada uno de los fines establecidos en la presente Directiva; c) a la duración del período de conservación de datos; d) a la eficacia del intercambio de información entre los Estados miembros, y e) a la calidad de las evaluaciones, también con respecto a la información estadística recopilada de conformidad con el artículo 20. 3.   El informe a que se refiere el apartado 1, incluirá asimismo un estudio de la necesidad, la proporcionalidad y la eficacia de la inclusión en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, de la recogida y transmisión obligatoria de los datos PNR relativos a todos o determinados vuelos interiores de la UE. La Comisión tendrá en cuenta la experiencia adquirida por los Estados miembros, en especial por aquellos que aplican la presente Directiva a los vuelos interiores de la UE, de conformidad con el artículo 2. El informe estudiará también la necesidad de incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a agentes económicos que no sean compañías aéreas, tales como agencias de viaje y operadores turísticos que prestan servicios relacionados con los viajes, como la reserva de vuelos. 4.   La Comisión presentará, en su caso, a la luz de la revisión efectuada con arreglo al presente artículo, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a la modificación de la presente Directiva.
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