Art. 40 · Período transitorio

Art. 40

Período transitorio

En vigor desde 20 ene 2016
Artículo 40 Período transitorio Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios ya registrados en virtud de la Directiva 2002/92/CE cumplan las disposiciones pertinentes del Derecho nacional por las que se da aplicación al artículo 10, apartado 1, de la presente Directiva a más tardar el 23 de febrero de 2019.
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