Art. 55

Art. 55

Artículo 55 1.   Los Estados miembros velarán por que la información intercambiada con arreglo a los artículos 52 y 53 solo se utilice para los fines previstos o para los que se facilitó y por que cualquier comunicación de la información remitida por parte de la UIF que la recibiera a otra autoridad, agencia o departamento, o cualquier utilización de dicha información con fines que vayan más allá de los originalmente aprobados, esté sujeta a un consentimiento previo por parte de la UIF que facilite la información. 2.   Los Estados miembros garantizarán que la autorización previa solicitada a la UIF de que se trate para facilitar la información a las autoridades competentes deba concederse sin tardanza y en la mayor medida posible. La UIF consultada no deberá denegar su autorización a dicha comunicación a menos que ello caiga en el ámbito de aplicación de sus disposiciones en relación con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pueda perjudicar a una investigación penal, sea claramente desproporcionado para los intereses legítimos de una persona física o jurídica o del Estado miembro de la UIF a la que se solicita autorización, o no sea acorde con los principios fundamentales del Derecho nacional de ese Estado miembro. Toda denegación de consentimiento se explicará de forma adecuada.
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