Art. 28
Artículo 28
Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de origen (en lo que respecta a las políticas y procedimientos a nivel de grupo) y la autoridad competente del Estado miembro de acogida (en lo que atañe a las sucursales y filiales) puedan considerar que una entidad obligada cumple las disposiciones adoptadas en virtud de los artículos 26 y 27 a través de su programa de grupo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
que la entidad obligada se base en la información facilitada por un tercero que forme parte del mismo grupo;
b)
que dicho grupo aplique medidas de diligencia debida con respecto al cliente, normas sobre conservación de documentos y programas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo acordes con la presente Directiva o disposiciones equivalentes;
c)
que la aplicación efectiva de los requisitos a que se refiere la letra b) sea supervisada a nivel de grupo por una autoridad competente del Estado miembro de origen o del tercer país.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Procelex:32015L0849#art-28