Art. 26

Art. 26

Artículo 26 1.   A efectos de la presente sección, se entenderá por «terceros» las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, las organizaciones miembros o las federaciones de entidades obligadas, u otras entidades o personas situadas en Estados miembros o en terceros países que: a) apliquen requisitos de diligencia debida con respecto al cliente y de conservación de documentos que sean equivalentes a los establecidos en la presente Directiva, y b) cuyo cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva sea objeto de supervisión de manera acorde con el capítulo VI, sección 2. 2.   Los Estados miembros prohibirán a las entidades obligadas que recurran a terceros establecidos en terceros países de alto riesgo. Los Estados miembros podrán eximir a las sucursales y filiales con participación mayoritaria de las entidades obligadas establecidas en la Unión de dicha prohibición en caso de que tales sucursales y filiales con participación mayoritaria cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo descritos en el artículo 45.
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celex:32015L0849#art-26