Art. 20

Art. 20

Artículo 20 En relación con las transacciones o relaciones de negocios con personas del medio político, los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 13: a) que dispongan de sistemas adecuados de gestión de riesgos, incluidos procedimientos basados en el riesgo, a fin de determinar si el cliente o el titular real del cliente pertenece al medio político; b) que apliquen las siguientes medidas en caso de que existan relaciones de negocios con personas del medio político: i) que obtengan la autorización de la dirección para establecer o mantener relaciones de negocios con esa categoría de personas, ii) que adopten medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se emplearán en las relaciones de negocios o transacciones con esa categoría de personas, iii) que lleven a cabo una supervisión reforzada y permanente de la relación de negocios.
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