Art. 2

Art. 2

Artículo 2 1.   La presente Directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas: 1) las entidades de crédito; 2) las entidades financieras; 3) las siguientes personas físicas o jurídicas, en el ejercicio de su actividad profesional: a) los auditores, contables externos y asesores fiscales; b) los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a: i) la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, ii) la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente, iii) la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores, iv) la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas, v) la creación, funcionamiento o gestión de fideicomisos, sociedades, fundaciones o estructuras análogas; c) los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos que no estén ya contemplados en las letras a) o b); d) los agentes inmobiliarios; e) otras personas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban en efectivo y por importe igual o superior a 10 000 EUR, ya se realicen en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación; f) los proveedores de servicios de juegos de azar. 2.   Tras una evaluación adecuada del riesgo, los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar, exceptuados los casinos, de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y, en su caso, la dimensión de las operaciones de tales servicios. Entre los factores que los Estados miembros deberán tener en cuenta en su evaluación de riesgos figura el grado de vulnerabilidad de las operaciones de que se trate, en particular en relación con los métodos de pago empleados. En su evaluación de riesgos, los Estados miembros deben indicar la forma en que han tenido en cuenta todas las conclusiones pertinentes que puedan figurar en los informes emitidos por la Comisión de conformidad con el artículo 6. Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el párrafo primero se notificará a la Comisión, acompañada de una justificación basada en una evaluación de riesgos específica. La Comisión comunicará dicha decisión a los demás Estados miembros. 3.   Los Estados miembros podrán decidir no incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a las personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada, cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, a condición de que se cumplan la totalidad de los requisitos siguientes: a) que su actividad financiera sea limitada en términos absolutos; b) que su actividad financiera sea limitada en lo relativo a las transacciones; c) que su actividad financiera no sea la actividad principal; d) que su actividad financiera sea secundaria y esté directamente relacionada con la actividad principal; e) que su actividad principal no sea ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, punto 3, letras a) a d) o f); f) que su actividad financiera solo se preste a los clientes de la actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general. El párrafo primero no se aplicará a las personas que presten servicios de envío de dinero a tenor del artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21). 4.   A efectos del apartado 3, letra a), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios total de la actividad financiera no exceda de un umbral determinado, que deberá ser suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. 5.   A efectos del apartado 3, letra b), los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y transacción, tanto si esta última consiste en una sola operación como si consta de varias operaciones aparentemente vinculadas. Este umbral máximo se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de transacciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1 000 EUR. 6.   A efectos del apartado 3, letra c), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona física o jurídica de que se trate. 7.   Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. 8.   Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 3 deberá motivarse. Los Estados miembros podrán decidir anular tal decisión si cambian las circunstancias. Los Estados miembros notificarán toda decisión de este tipo a la Comisión. La Comisión comunicará dicha Decisión a los demás Estados miembros. 9.   Los Estados miembros preverán actividades de supervisión basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que la exención concedida mediante decisiones adoptadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo no sea utilizada abusivamente.
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