Art. 19

Art. 19

Artículo 19 Con respecto a las relaciones transfronterizas de corresponsalía con entidades clientes de terceros países, los Estados miembros exigirán a sus entidades de crédito y entidades financieras, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente que se establecen en el artículo 13: a) que reúnan sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y su calidad de supervisión; b) que evalúen los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente; c) que obtengan autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones transfronterizas de corresponsalía; d) que documenten las responsabilidades respectivas de cada entidad; e) que se cercioren, con respecto a las cuentas de transferencias de pagos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32015L0849#art-19