Art. 12

Art. 12

Artículo 12 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), y el artículo 14, y basándose en una evaluación de riesgos adecuada que demuestre escaso riesgo, todo Estado miembro podrá permitir a las entidades obligadas no aplicar determinadas medidas de diligencia debida con respecto al cliente cuando se trate de dinero electrónico, si se cumplen todas las condiciones de atenuación del riesgo siguientes: a) el instrumento de pago no es recargable, o tiene un límite máximo mensual para operaciones de pago de 250 EUR que solo puede utilizarse en ese Estado miembro concreto; b) el importe máximo almacenado electrónicamente no supera los 250 EUR; c) el instrumento de pago se utiliza exclusivamente para adquirir bienes o servicios; d) el instrumento de pago no puede financiarse con dinero electrónico anónimo; e) el emisor controla suficientemente las transacciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas. A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán aumentar el límite hasta 500 EUR para los instrumentos de pago que se utilicen solamente en ese Estado miembro. 2.   Los Estados miembros velarán por que la excepción prevista en el apartado 1 no se aplique en el caso de reembolso en efectivo o retirada en efectivo del valor monetario del dinero electrónico cuando el importe reembolsado sea superior a 100 EUR.
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