Art. 10

Art. 10

Artículo 10 1.   Los Estados miembros prohibirán a sus entidades financieras y de crédito mantener cuentas anónimas o libretas de ahorro anónimas. Los Estados miembros exigirán, sin excepciones de ningún tipo, que los titulares y beneficiarios de las cuentas anónimas o las libretas de ahorro anónimas existentes queden sujetos cuanto antes a las medidas de diligencia debida con respecto al cliente y, en cualquier caso, antes de que se haga uso alguno de dichas cuentas o libretas de ahorro. 2.   Los Estados miembros adoptarán medidas para evitar la utilización abusiva de acciones al portador y derechos de suscripción de acciones al portador.
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