Art. 36
Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 36
Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito
Los Estados miembros velarán por que las entidades de pago tengan acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de pago presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.
En caso de denegación, la entidad de crédito de que se trate expondrá a la autoridad competente la decisión debidamente motivada de la misma.
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