Art. 2 · Modificaciones de la Directiva 2009/28/CE

Art. 2

Modificaciones de la Directiva 2009/28/CE

En vigor desde 9 sept 2015
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2009/28/CE La Directiva 2009/28/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, párrafo segundo, se añaden las letras siguientes: «p)   “residuo”: lo establecido en la definición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); quedan excluidas de la presente definición las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma intencionada para ajustarlas a dicha definición; q)   “cultivos ricos en almidón”: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales (con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame), y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia); r)   “materiales lignocelulósicos”: materias compuestas de lignina, celulosa y hemicelulosa, como la biomasa procedente de los bosques, los cultivos energéticos leñosos y los residuos y desechos de las industrias de base forestal; s)   “materias celulósicas no alimentarias”: las materias primas que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos; se incluyen en esta definición los residuos de cultivos para alimentos y piensos (como la paja, los tallos, las envolturas y las cáscaras), los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común, los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales, etc.), los residuos industriales (incluidos los procedentes de cultivos para alimentos y piensos una vez extraídos los aceites vegetales, los azúcares, los almidones y las proteínas) y la materia procedente de residuos orgánicos; t)   “residuo de la transformación”: sustancia que no es el producto o productos finales que el proceso de producción busca producir directamente; no es el objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo; u)   “combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte”: los combustibles líquidos o gaseosos distintos de los biocarburantes cuyo contenido energético provenga de fuentes de energía renovables distintas de la biomasa y que se utilizan en los transportes; v)   “residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales”: los residuos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal; no incluyen los residuos procedentes de industrias conexas o de transformación; w)   “biocarburantes y biolíquidos con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra”: aquellos biocarburantes y biolíquidos cuyas materias primas hayan sido producidas en el marco de regímenes que reduzcan el desplazamiento de la producción con fines distintos a los de producir biocarburantes y biolíquidos, y que hayan sido producidos de acuerdo con los criterios de sostenibilidad para biocarburantes y biolíquidos establecidos en el artículo 17. (*2)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).»." 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «A fin de alcanzar los objetivos establecidos en el párrafo primero del presente apartado, la contribución conjunta máxima de biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no rebasará la cantidad de energía correspondiente a la contribución máxima establecida en el apartado 4, letra d).»; b) en el apartado 4, el párrafo segundo se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) para el cálculo del denominador, es decir, la cantidad total de energía consumida en el transporte a los efectos del párrafo primero, solo se tendrán en cuenta la gasolina, el diésel, los biocarburantes consumidos en los transportes por carretera y ferroviario, y la electricidad, incluida la electricidad empleada para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte;», ii) en la letra b) se añade el texto siguiente: «La presente letra se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del presente apartado y en el artículo 17, apartado 1, letra a);», iii) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) para el cálculo de la contribución de la electricidad producida a partir de fuentes renovables y consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos y para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte a los efectos de las letras a) y b), los Estados miembros podrán elegir utilizar bien la cuota media de electricidad procedente de fuentes de energía renovables en la Unión o la cuota de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en su propio país, medida dos años antes del año en cuestión. Además, para el cálculo de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables consumida por el transporte ferroviario electrificado, se considerará que dicho consumo corresponde a 2,5 veces el contenido en energía del insumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Para el cálculo de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables consumida por los vehículos eléctricos de carretera a que se refiere la letra b), se considerará que dicho consumo corresponde a cinco veces el contenido en energía del insumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables.», iv) se añaden las letras siguientes: «d) para el cálculo de los biocarburantes del numerador, la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares, de oleaginosas y de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos no rebasará el 7 % del consumo final de energía en transporte en 2020 en los Estados miembros. Los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX no se contabilizarán a efectos del límite establecido en el párrafo primero de la presente letra. Los Estados miembros podrán decidir que la cuota de energía procedente de biocarburantes producidos a partir de cultivos plantados en tierras agrícolas como cultivos principales fundamentalmente con fines energéticos y distintos de los cereales y otros cultivos ricos en almidón, de los azúcares y de las oleaginosas, no se contabilicen a efectos del límite establecido en el párrafo primero de la presente letra, siempre y cuando: i) la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5, se haya realizado de conformidad con el artículo 18, y ii) dichos cultivos se hayan plantado en tierras que entren dentro del ámbito de aplicación del anexo V, parte C, punto 8, y la prima eB correspondiente definida en el anexo V, parte C, punto 7, se haya incluido en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos de demostrar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 17, apartado 2; e) cada Estado miembro tratará de alcanzar el objetivo de que una proporción mínima de los biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, sea consumida en su territorio. A tal efecto, a más tardar el 6 de abril de 2017, cada Estado miembro fijará un objetivo nacional, que se esforzará en alcanzar. Un valor de referencia para este objetivo es 0,5 puntos porcentuales en contenido de energía para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte en 2020 a que se refiere el párrafo primero, que deberá alcanzarse con los biocarburantes producidos a partir de materias primas y otros carburantes enumerados en la parte A del anexo IX. Además, podrán tenerse en cuenta a efectos del objetivo nacional, los biocarburantes producidos a partir de materias primas que no figuren en el anexo IX que las autoridades nacionales competentes hayan definido como desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias o material lignocelulósico y que se utilicen en instalaciones existentes antes de la adopción de la Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3). Los Estados miembros podrán fijar un objetivo nacional por debajo del valor de referencia de 0,5 puntos porcentuales, alegando uno o varios de los motivos siguientes: i) factores objetivos tales como el limitado potencial de producción sostenible de biocarburantes a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX, o la limitada disponibilidad en el mercado de dichos biocarburantes a precios rentables, ii) las características técnicas o climáticas específicas del mercado nacional de carburantes para el transporte, tales como la composición y el estado del parque de vehículos de carretera, o iii) las políticas nacionales que asignan recursos financieros proporcionados a la incentivación de la eficiencia energética y del uso de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en el transporte. Al fijar sus objetivos nacionales, los Estados miembros facilitarán la información disponible sobre las cantidades de biocarburantes consumidas a partir de materias primas y otros carburantes, enumerados en la parte A del anexo IX. Al establecer las políticas de fomento de la producción de carburantes a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, incluidas las disposiciones relativas al enfoque del ciclo de vida sobre los impactos globales de la generación y gestión de distintos flujos de residuos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Directiva, la Comisión publicará: — los objetivos nacionales de los Estados miembros, — en caso de estar disponibles, los planes de los Estados miembros para alcanzar los objetivos nacionales, — si procede, los motivos por los que los objetivos nacionales de los Estados miembros se apartan del valor de referencia, notificados de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/1513, y — un informe resumido de los logros de los Estados miembros en la consecución de sus objetivos nacionales; f) se considerará que los biocarburantes producidos a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX equivalen al doble de su contenido en energía a efectos del cumplimiento del objetivo fijado en el párrafo primero. (*3)  Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 239 de 15.9.2015, p. 1).»;" c) en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «A más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta que permita tener en cuenta, en determinadas condiciones, el volumen total de electricidad procedente de fuentes renovables que se utiliza para propulsar todos los tipos de vehículos eléctricos y para la producción de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte que ha de considerarse.»; d) se añade el apartado siguiente: «5.   Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de que la misma partida se declare más de una vez en la Unión, los Estados miembros y la Comisión procurarán reforzar la cooperación entre los sistemas nacionales y entre estos y los regímenes voluntarios establecidos con arreglo al artículo 18, incluido, en su caso, el intercambio de datos. Para impedir que se modifiquen o se descarten de forma intencionada materias con el fin de que queden incluidas en el anexo IX, los Estados miembros fomentarán el desarrollo y el uso de sistemas de seguimiento y trazabilidad de las materias primas y los biocarburantes resultantes a lo largo de toda la cadena de valor. Los Estados miembros velarán por la adopción de medidas adecuadas cuando se detecte un fraude. Los Estados miembros informarán a más tardar el 31 de diciembre de 2017, y a partir de esa fecha cada dos años, sobre las medidas que hayan adoptado en caso de que no hayan proporcionado una información equivalente sobre la fiabilidad y la protección del sistema contra el fraude en sus informes relativos al avance en el fomento y la utilización de energía procedente de fuentes renovables, elaborados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra d). Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis para modificar la lista de materias primas que figuran en la parte A del anexo IX con el fin de añadir materias primas, pero no de retirarlas. La Comisión adoptará un acto delegado distinto para cada una de las materias primas que se añadan a la lista de la parte A del anexo IX. Cada acto delegado se basará en un análisis de los progresos técnicos y científicos más recientes, que tengan debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecida en la Directiva 2008/98/CE, y que refuercen la conclusión de que la materia prima de que se trate no crea una demanda añadida de tierra ni causa efectos distorsionadores importantes en los mercados de (sub)productos, desechos o residuos, genera sustanciales reducciones en materia de emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles, y no presenta el riesgo de crear impactos negativos para el medio ambiente y la biodiversidad.». 3) En el artículo 5, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis en lo referente a la adaptación al progreso científico y técnico del contenido energético de los combustibles para el transporte establecido en el anexo III.». 4) En el artículo 6, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros podrán convenir la transferencia estadística de cantidades determinadas de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro y adoptar disposiciones al respecto. La cantidad transferida será: a) restada de la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tenga en cuenta para evaluar el cumplimiento, por parte del Estado miembro que realiza la transferencia, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, y b) sumada a la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tenga en cuenta para evaluar el cumplimiento, por parte del Estado miembro que recibe la transferencia, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 2 y 4. 2.   Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en relación con el artículo 3, apartados 1, 2 y 4, podrán tener una duración de uno o varios años. Se notificarán a la Comisión a más tardar tres meses después de finalizar cada año en que tengan efecto. La información remitida a la Comisión incluirá la cantidad y el precio de la energía empleada.». 5) El artículo 17 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015. Se considerará que una instalación está operativa cuando haya tenido lugar la producción física de biocarburantes o biolíquidos. En el caso de las instalaciones que estén operativas el 5 de octubre de 2015 o antes de esa fecha, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2017, y del 50 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2018. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1.»; b) en el apartado 3, se suprime el párrafo segundo. 6) El artículo 18 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3, para la elaboración de la lista de la información apropiada y pertinente contemplada en los dos primeros párrafos del presente apartado. La Comisión velará, en particular, por que el hecho de facilitar dicha información no suponga una carga administrativa excesiva para los operadores, en general, o para los pequeños agricultores, organizaciones de productores y cooperativas, en particular.»; b) en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, y/o demuestran que las partidas de biocarburantes o biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, y/o que no se ha modificado ni descartado de forma intencionada ninguna materia para que la partida o parte de ella quede incluida en el anexo IX. La Comisión podrá decidir que dichos regímenes contienen datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan, en situaciones críticas, servicios ecosistémicos básicos (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión), para la protección del suelo, del agua y del aire, para la recuperación de tierras degradadas y para que se evite un consumo excesivo de agua en las zonas en que esta es escasa, así como relativa a las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo. La Comisión podrá también reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 17, apartado 3, letra b), inciso ii).»; c) en el apartado 5 se añaden los párrafos siguientes: «Los regímenes voluntarios a que se refiere el apartado 4 (“regímenes voluntarios”) publicarán periódicamente, y al menos una vez al año, una lista de sus organismos de certificación encargados de la auditoría independiente indicando para cada organismo de certificación por qué entidad o autoridad pública nacional fue reconocido y qué entidad o autoridad pública nacional lo está supervisando. En particular para evitar fraudes, la Comisión podrá, sobre la base de un análisis de riesgo o de los informes mencionados en el apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo, especificar las normas de una auditoría independiente y exigir que todos los regímenes voluntarios apliquen esas normas. Ello se realizará mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Dichos actos fijarán un plazo a cuyo vencimiento sea necesario que los regímenes voluntarios apliquen las normas. La Comisión podrá derogar decisiones que reconozcan regímenes voluntarios en caso de que dichos regímenes no apliquen esas normas dentro del plazo señalado.»; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3. Dichas decisiones serán válidas durante un período no superior a cinco años. La Comisión exigirá que cada régimen voluntario, respecto del cual se haya adoptado una decisión en virtud del apartado 4, presente a la Comisión a más tardar el 6 de octubre de 2016, y posteriormente antes del 30 de abril de cada año, un informe en el que se aborden cada uno de los puntos que se indican en el párrafo tercero del presente apartado. En general, los informes se referirán al año civil anterior. El primer informe de los regímenes voluntarios cubrirá al menos seis meses a partir del 9 de septiembre de 2015. El requisito de presentar un informe se aplicará solo a los regímenes voluntarios que se hayan aplicado durante al menos 12 meses. A más tardar el 6 de abril de 2017, y posteriormente en sus informes de conformidad con el artículo 23, apartado 3, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que analice los informes contemplados en el párrafo segundo del presente apartado, que examine la aplicación de los acuerdos a que se refiere el apartado 4 o de los regímenes voluntarios respecto de los cuales se haya adoptado una decisión con arreglo al presente artículo, y que determine las mejores prácticas. El informe se basará en la mejor información disponible, también a raíz de consultas a las partes interesadas, y en la experiencia práctica de la aplicación de los acuerdos o regímenes de que se trate. El informe analizará: en general los elementos siguientes: a) la independencia, modalidad y frecuencia de las auditorías en relación tanto con lo expresado al respecto en la documentación del régimen, en el momento en que este fue aprobado por la Comisión, como con las mejores prácticas del sector; b) la disponibilidad, experiencia y transparencia en la aplicación de métodos para detectar y responder a los incumplimientos, con especial atención a la respuesta que deba darse a las situaciones o alegaciones de infracción grave por parte de los participantes en el régimen; c) la transparencia, en especial por lo que se refiere a la accesibilidad del régimen, la disponibilidad de traducciones en las lenguas que sean de aplicación en los países y regiones de origen de las materias primas, la accesibilidad de una lista de operadores certificados y los certificados correspondientes, y la accesibilidad de los informes de auditoría; d) la participación de las partes interesadas, en particular por lo que se refiere a la consulta de las comunidades indígenas y locales antes de que se adopten decisiones durante la elaboración y examen del régimen y durante las auditorías, y la respuesta dada a sus contribuciones; e) la solidez global del régimen, en particular a la luz de las normas sobre acreditación, cualificación e independencia de los auditores y los órganos competentes del régimen; f) las actualizaciones del régimen según el mercado, la cantidad de materias primas y biocarburantes certificados, por país de origen y tipo, el número de participantes; g) la facilidad y eficacia de la aplicación de un sistema de seguimiento de las pruebas de la conformidad con los criterios de sostenibilidad que el régimen da a sus miembros, habida cuenta de la finalidad de dicho sistema de servir de medio para impedir las actividades fraudulentas con atención particular a la detección, tratamiento y seguimiento de las sospechas de fraude y otras irregularidades y, cuando sea procedente, el número de casos de fraude o de irregularidades detectados; y en particular: h) opciones para las entidades que hayan de ser autorizadas para reconocer y hacer el seguimiento de los organismos de certificación; i) criterios de reconocimiento o acreditación de los organismos de certificación; j) normas sobre cómo haya de realizarse el seguimiento de los organismos de certificación; k) maneras de facilitar o mejorar el fomento de las mejores prácticas. La Comisión pondrá a disposición, en la plataforma de transparencia contemplada en el artículo 24, los informes elaborados por los regímenes voluntarios, de forma agregada o en su totalidad si resulta apropiado. Los Estados miembros podrán notificar su respectivo régimen nacional a la Comisión. Esta dará prioridad a la evaluación de dicho régimen. De conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 3, se adoptará una decisión respecto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Directiva por parte de un régimen nacional notificado con el fin de facilitar el reconocimiento mutuo bilateral y multilateral de los regímenes de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. Cuando la decisión sea favorable, los regímenes establecidos conforme al presente artículo no podrán denegar el reconocimiento mutuo respecto del régimen de dicho Estado miembro en lo relativo a la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5.»; e) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación del artículo 17 en relación con una fuente de biocarburante y, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud y de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 25, apartado 3, decidirá si el Estado miembro en cuestión puede tener en cuenta el biocarburante procedente de esa fuente a efectos del artículo 17, apartado 1.». 7) El artículo 19 se modifica como sigue: a) los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Podrá informarse a la Comisión de las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas incluidas en los informes a que se refiere el apartado 2 en el caso de los Estados miembros, y, en el caso de los territorios situados fuera de la Unión, en unos informes equivalentes a aquellos mencionados en el apartado 2 y elaborados por los organismos competentes. 4.   La Comisión podrá decidir, mediante un acto de ejecución adoptado de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3, que los informes contemplados en el apartado 3 del presente artículo contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de los biocarburantes o biolíquidos producidas típicamente en dichas zonas a efectos del artículo 17, apartado 2. 5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, la Comisión elaborará y publicará un informe sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto recogidos en el anexo V, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte y la transformación. En el supuesto de que los informes contemplados en el párrafo primero indiquen que las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo V, partes B y E, pueden tener que ser adaptados sobre la base de los datos científicos más recientes, la Comisión presentará, según corresponda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.»; b) se suprime el apartado 6; c) en el apartado 7, los párrafos primero, segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «7.   La Comisión mantendrá bajo examen el anexo V con el fin de añadir, cuando esté justificado, valores para otros procesos de producción de biocarburantes a partir de las mismas o de otras materias primas. Dicho examen estudiará también la modificación de la metodología establecida en la parte C del anexo V, en particular con respecto a lo siguiente: — el método utilizado para contabilizar los desechos y los residuos, — el método para contabilizar los coproductos, — el método de cómputo de la cogeneración, y — el estatuto otorgado a los residuos de cultivos agrícolas en calidad de coproductos. Los valores por defecto correspondientes a biodiésel procedente de aceites usados de origen vegetal o animal se examinarán cuanto antes. En el supuesto de que a raíz del examen de la Comisión se concluya que deben hacerse adiciones al anexo V, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 25 bis en lo referente a la adición, pero no a la supresión o modificación, de las estimaciones de valores típicos y valores por defecto en las partes A, B, D y E del anexo V respecto a los proceso de biocarburantes y biolíquidos para los que no se hayan incluido todavía en ese anexo valores específicos.»; d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del anexo V, parte C, punto 9, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen especificaciones técnicas y definiciones detalladas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 3.». 8) Se suprime el artículo 21. 9) En el artículo 22, apartado 1, el párrafo segundo se modifica como sigue: a) la letra i) se sustituye por el texto siguiente: «i) el desarrollo y la cuota de biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, incluida una evaluación de recursos centrada en los aspectos de sostenibilidad relacionados con el efecto de la sustitución de la producción de alimentos y piensos por la producción de biocombustible, teniendo debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos de la Directiva 2008/98/CE y el principio del efecto en cascada de la biomasa, atendiendo a la situación económica y tecnológica regional y local, el mantenimiento de la reserva de carbono en los suelos y la calidad de los suelos y los ecosistemas;»; b) se añade la letra siguiente: «o) las cantidades de biocarburantes y biolíquidos en unidades de energía correspondientes a cada categoría del grupo de materias primas enumeradas en la parte A del anexo VIII tenidas en cuenta por el Estado miembro a efectos de cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3, apartados 1 y 2, y en el artículo 3, apartado 4, párrafo primero.». 10) El artículo 23 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se suprime la última frase; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Al informar sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida al uso de biocarburantes y biolíquidos, la Comisión usará las cantidades comunicadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, letra o), incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad establecidos en el anexo VIII. La Comisión hará públicos los datos sobre los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad. Además, la Comisión evaluará si y cómo cambiarían las reducciones estimadas de emisiones directas en caso de que se tuvieran en cuenta los coproductos al aplicar el enfoque de sustitución.»; c) en el apartado 5, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente: «e) la disponibilidad y sostenibilidad de biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, incluida una evaluación de los efectos de la sustitución de la producción de alimentos y piensos por la producción de biocarburantes, teniendo debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE y el principio del efecto en cascada de la biomasa, atendiendo a la situación económica y tecnológica regional y local, el mantenimiento de la reserva de carbono en los suelos y la calidad de los suelos y los ecosistemas; f) información y análisis de los resultados disponibles de investigaciones científicas en materia de cambio indirecto de uso de la tierra en relación con todos los procesos de producción, junto con una evaluación de la posibilidad de reducir el intervalo de incertidumbre detectado en los análisis en que se basan las estimaciones de las emisiones asociadas al cambio indirecto de uso de la tierra y de tener en cuenta el posible impacto de las políticas de la Unión, como la política de medio ambiente, la política en materia de cambio climático o la política agrícola, y g) los avances tecnológicos y la disponibilidad de datos sobre el uso y las repercusiones medioambientales y económicas de los biocarburantes y biolíquidos producidos en la Unión a partir de cultivos específicos plantados fundamentalmente con fines energéticos.»; d) en el apartado 8, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) respecto de los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 4, un examen de: i) la relación coste-eficacia de las medidas que se hayan de aplicar para alcanzar los objetivos, ii) la evaluación de la posibilidad de alcanzar los objetivos al tiempo que se asegura la sostenibilidad de la producción de biocarburantes en la Unión y en terceros países, y considerando las repercusiones económicas, medioambientales y sociales, incluidos los efectos indirectos y los efectos en la biodiversidad, así como la disponibilidad comercial de biocarburantes de segunda generación, iii) el impacto de la realización de los objetivos en la disponibilidad de alimentos a precios asequibles, iv) la disponibilidad comercial de vehículos eléctricos, híbridos y propulsados por hidrógeno, así como el método elegido para calcular la cuota de energía procedente de fuentes renovables consumida en el sector del transporte, v) la evaluación de las condiciones de mercado específicas, teniendo en cuenta, en particular, los mercados en los que los carburantes para el transporte representan más de la mitad del consumo final de energía, y los mercados que dependen totalmente de los biocarburantes de importación;». 11) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Procedimiento de comité 1.   Salvo en los casos mencionados en el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité sobre fuentes de energía renovables. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). 2.   Para las cuestiones relacionadas con la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. Si los Comités no emiten dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011. (*4)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 12) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 25 bis Ejercicio de la delegación 1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 5, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 19, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 5 de octubre de 2015. 3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 5, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 19, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 5, del artículo 5, apartado 5, y del artículo 19, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 13) Se modifica el anexo V y se añaden los anexos VIII y IX, de conformidad con el anexo II de la presente Directiva.
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