Art. 7
Acceso a la protección consular y otras disposiciones
En vigor desde 20 abr 2015
Artículo 7
Acceso a la protección consular y otras disposiciones
1. Los ciudadanos no representados deberán tener derecho a solicitar protección a la embajada o el consulado de cualquier Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, un Estado miembro podrá representar a otro Estado miembro de manera permanente y las embajadas o consulados de los Estados miembros podrán, cuando lo estimen necesario, alcanzar acuerdos prácticos sobre el reparto de responsabilidades para la prestación de protección consular a los ciudadanos no representados. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de cualquier acuerdo de este tipo, que recibirá publicidad por parte la Unión y los Estados miembros para garantizar la transparencia para los ciudadanos no representados.
3. En los casos en los que se haya alcanzado un acuerdo como se contempla en el apartado 2, una embajada o consulado a la que el ciudadano no representado solicite protección consular y que no sea considerada competente en virtud del acuerdo concreto en vigor deberá asegurarse de que la solicitud del ciudadano sea redirigida a la embajada o consulado pertinente, a menos que la protección consular se vea comprometida, en particular si la urgencia del caso requiere una intervención inmediata por parte de la embajada o consulado que reciba la solicitud.
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