Art. 5 · Criterios y requisitos para la admisión al empleo como trabajador temporero para estancias de duración no superior a 90 días

Art. 5

Criterios y requisitos para la admisión al empleo como trabajador temporero para estancias de duración no superior a 90 días

Artículo 5 Criterios y requisitos para la admisión al empleo como trabajador temporero para estancias de duración no superior a 90 días 1.   Las solicitudes de admisión en un Estado miembro que se presenten con arreglo a la presente Directiva para una estancia de duración no superior a 90 días irán acompañadas de: a) un contrato de trabajo válido o, si así lo disponen el Derecho la reglamentación administrativa o las prácticas nacionales, una oferta firme de trabajo para trabajar como trabajador temporero en el Estado miembro de que se trate con un empresario establecido en dicho Estado miembro, en los que se indique: i) el lugar y tipo de trabajo, ii) la duración del trabajo, iii) la remuneración, iv) las horas de trabajo semanales o mensuales, v) el importe de cualesquiera permisos pagados, vi) en su caso, cualquier otra condición laboral oportuna, y vii) de ser posible, la fecha de inicio del trabajo; b) la prueba de estar en posesión o, si así lo dispone el Derecho nacional, de haber solicitado un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos habitualmente cubiertos en el caso de los nacionales del Estado miembro de que se trate, para los períodos en los que no se reconozca tal cobertura de seguro ni el correspondiente derecho a prestaciones en relación con el trabajo efectuado en ese Estado miembro o como resultado del mismo; c) la prueba de que el trabajador temporero dispondrá de un alojamiento adecuado o de que se le proporcionará un alojamiento adecuado, de conformidad con el artículo 20. 2.   Los Estados miembros exigirán que las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a), cumplan las leyes, convenios colectivos y/o prácticas aplicables. 3.   Sobre la base de la documentación presentada en virtud del apartado 1, los Estados miembros exigirán que el trabajador temporero no haga uso de sus sistemas de asistencia social. 4.   Si el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo estipula que el nacional del tercer país ejercerá una profesión regulada con arreglo a la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), los Estados miembros podrán exigir que el solicitante presente documentación que acredite que el nacional de un tercer país cumple las condiciones establecidas conforme al Derecho nacional para el ejercicio de la profesión regulada. 5.   En el momento de estudiar una solicitud de autorización para fines de trabajo de temporada contemplada en el artículo 12, apartado 1, los Estados miembros que no apliquen la totalidad del acervo de Schengen comprobarán que el nacional de un tercer país: a) no presenta un riesgo de inmigración ilegal, y b) tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros a más tardar en la fecha de caducidad de la autorización.
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