Art. 12 · Autorizaciones para fines de trabajo de temporada

Art. 12

Autorizaciones para fines de trabajo de temporada

Artículo 12 Autorizaciones para fines de trabajo de temporada 1.   Para estancias que no superen los 90 días, los Estados miembros expedirán a los nacionales de terceros países que cumplan el artículo 5 y a los que no se apliquen los motivos contemplados en el artículo 8, una de las siguientes autorizaciones para fines de trabajo de temporada, sin perjuicio de las normas sobre expedición de visados para estancia de corta duración establecidas en el Código de visados y en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo (20): a) un visado para estancia de corta duración, en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada; b) un visado para estancia de corta duración y un permiso de trabajo en los que se indique que se expiden para fines de trabajo de temporada, o c) un permiso de trabajo en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada, cuando el nacional de un tercer país esté exento de la obligación de visado en virtud del anexo II del Reglamento (CE) no 539/2001 y cuando el Estado miembro de que se trate no le aplique el artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros establecerán bien las autorizaciones que se contemplan en las letras a) y c), bien las que se contemplan en las letras b) y c). 2.   Para estancias que superen los 90 días, los Estados miembros expedirán a los nacionales de terceros países que cumplan el artículo 6 y a los que no se apliquen los motivos establecidos en el artículo 8, una de las siguientes autorizaciones para fines de trabajo de temporada: a) un visado para estancia de larga duración, en el que se indique que se expide para fines de trabajo de temporada; b) un permiso de trabajador temporero, o c) un permiso de trabajador temporero y un visado para estancia de larga duración, si dicho visado es obligatorio para entrar en el territorio en virtud del Derecho nacional. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros establecerán únicamente una de las autorizaciones que se contemplan en las letras a), b) y c). 3.   Sin perjuicio del acervo de Schengen, los Estados miembros determinarán si la solicitud ha de presentarla el nacional de un tercer país y/o el empresario. La obligación de los Estados miembros de determinar si la solicitud ha de presentarla el nacional del tercer país y/o el empresario no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento. 4.   El permiso de trabajador temporero a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), será expedido por los servicios competentes de los Estados miembros, utilizando el formato establecido en el Reglamento (CE) no 1030/2002. Los Estados miembros consignarán en el permiso una mención de que la expedición se efectúa para fines de trabajo de temporada. 5.   En el caso de visados para estancia de larga duración, los Estados miembros consignarán en la rúbrica «observaciones» de la etiqueta de visado una mención que indique que se expide para fines de trabajo de temporada, de conformidad con el punto 12 del anexo del Reglamento (CE) no 1683/95. 6.   Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del trabajador temporero, o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1030/2002 y en su anexo, letra a), punto 16. 7.   Cuando el visado sea obligatorio por el mero hecho de entrar en el territorio de un Estado miembro y el nacional del tercer estado cumpla los requisitos para obtener un permiso de trabajador temporero con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra c), el Estado miembro considerado le dará todas las facilidades para que obtenga el visado necesario. 8.   La expedición de un visado para estancia de larga duración con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra a), no afectará a la posibilidad para los Estados miembros de expedir una autorización previa para trabajar en el Estado miembro de que se trate.
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