Art. 2

Art. 2

En vigor desde 9 dic 2014
Artículo 2 1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2015 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2016. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   No obstante lo dispuesto en artículo 1, punto 2, letra b), y en el apartado 1 del presente artículo, Austria aplicará las disposiciones de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2017 con respecto a los períodos impositivos posteriores a esa fecha. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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