Art. 1
En vigor desde 9 dic 2014
Artículo 1
La Directiva 2011/16/UE queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 3, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. “intercambio automático”: la comunicación sistemática de información preestablecida sobre residentes en otros Estados miembros al Estado miembro de residencia correspondiente, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. En el contexto del artículo 8, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información, y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos para recabar y tratar la información de dicho Estado miembro. En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2 y 3, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I.»
.
2)
El artículo 8 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La autoridad competente de un Estado miembro podrá indicar a la autoridad competente de otro Estado miembro que no desea recibir información sobre una o varias de las categorías de renta y de patrimonio a las que se refiere el apartado 1. También informará de ello a la Comisión.
Podrá considerarse que un Estado miembro no desea recibir la información prevista en el apartado 1 si no informa a la Comisión de ninguna categoría respecto de la cual disponga de información.»
;
b)
se inserta el siguiente apartado:
«3 bis. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que sus “instituciones financieras obligadas a comunicar información” apliquen las normas de comunicación de información y diligencia debida incluidas en los anexos I y II y para garantizar la aplicación efectiva de dichas normas y su cumplimiento de conformidad con la sección IX del anexo I.
En virtud de las normas de comunicación de información y diligencia debida aplicables incluidas en los anexos I y II, la autoridad competente de cada Estado miembro comunicará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 6, letra b), la siguiente información relativa a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2016 correspondiente a una “cuenta sujeta a comunicación de información”:
a)
el nombre, domicilio, NIF y lugar y fecha de nacimiento (en el caso de una persona física) de cada “persona sujeta a comunicación de información” que sea “titular de la cuenta” y, en el caso de una “entidad” que sea “titular de la cuenta” y que, tras la aplicación de normas de diligencia debida conformes con los anexos, sea identificada como “entidad” con una o varias “personas que ejercen el control” que sean “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, domicilio y NIF de la “entidad” y el nombre, domicilio, NIF y fecha y lugar de nacimiento de cada “persona sujeta a comunicación de información”;
b)
el número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de número de cuenta);
c)
el nombre y el número de identificación (en su caso) de la “institución financiera obligada a comunicar información”;
d)
el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un “contrato de seguro con valor en efectivo” o de un “contrato de anualidades”, el “valor en efectivo” o el valor de rescate) al final del año civil considerado o de otro período de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año o período, la cancelación de la misma;
e)
en el caso de una “cuenta de custodia”:
i)
los importes brutos totales en concepto de intereses, de dividendos y de otras rentas generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o anotados en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente y
ii)
los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de “activos financieros” pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la “institución financiera obligada a comunicar información” actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el “titular de la cuenta”;
f)
en el caso de una “cuenta de depósito”, el importe bruto total de intereses pagados o anotados en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente, y
g)
en el caso de una cuenta no descrita en las letras e) o f), el importe bruto total pagado o anotado al “titular de la cuenta” en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente del que la “institución financiera obligada a comunicar información” sea el obligado o el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al “titular de la cuenta” durante el año civil u otro período de referencia pertinente.
A los efectos del intercambio de información con arreglo al presente apartado, salvo que en él o en los anexos se disponga otra cosa, el importe y la naturaleza de los pagos efectuados en relación con una “cuenta sujeta a comunicación de información” se determinará con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información.
Los párrafos primero y segundo del presente apartado prevalecerán sobre el apartado 1, letra c), o sobre cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, incluida la Directiva 2003/48/CE del Consejo (*1), en la medida en que el intercambio de información en cuestión esté comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1, letra c), o de cualquier otro instrumento jurídico de la Unión, incluida la Directiva 2003/48/CE.
(*1) Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38).»
"
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c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Antes del 1 de julio de 2017, la Comisión presentará un informe en el que se exponga un panorama general y una evaluación de las estadísticas y la información recibida, sobre cuestiones tales como los gastos administrativos y otros costes pertinentes y las ventajas del intercambio automático de información, así como los aspectos prácticos conexos. Si procede, la Comisión presentará una propuesta al Consejo en relación con las categorías y las condiciones establecidas en el apartado 1, incluida la condición de disponibilidad de la información relativa a los residentes en otros Estados miembros, o con los puntos contemplados en el apartado 3 bis, o en relación con ambos elementos.
Al estudiar una propuesta presentada por la Comisión, el Consejo evaluará la posibilidad de seguir reforzando la eficiencia y el funcionamiento del intercambio automático de información y de elevar su nivel, con el fin de asegurar que:
a)
la autoridad competente de cada Estado miembro comunique, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro información correspondiente a los períodos impositivos a partir del 1 de enero de 2017 y relativa a residentes en ese otro Estado miembro sobre todas las categorías de renta y de patrimonio enumeradas en el apartado 1, que deberán ser entendidas con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información, y
b)
las listas de categorías y elementos establecidas en los apartados 1 y 3 bis se amplíen, haciéndose extensivas a otras categorías y elementos, incluidos los cánones.»
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d)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La comunicación de información se efectuará de la manera siguiente:
a)
para las categorías establecidas en el apartado 1, como mínimo una vez al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado miembro durante el cual se recabó la información;
b)
para la información contemplada en el apartado 3 bis, una vez al año, en los nueve meses siguientes al final del año civil o de otro período de referencia pertinente al que se refiera la información.»
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e)
se inserta el siguiente apartado:
«7 bis. A los efectos de los apartados B.1.c) y C.17.g) de la sección VIII del anexo I, todos los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2015, la lista de entidades y cuentas que deban considerarse “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y “cuentas excluidas”, respectivamente. También informarán a la Comisión de cuantos cambios se produzcan a ese respecto. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista en la que se recogerá la información recibida y la actualizará cuando sea necesario.
Los Estados miembros garantizarán que esos tipos de “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y de “cuentas excluidas” cumplan todos los requisitos enumerados en los apartados B.1.c) y C.17.g) de la sección VIII del anexo I, y en particular que la calificación de una “institución financiera” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” no sea contraria a los fines de la presente Directiva.»
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3)
En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los intercambios automáticos de información previstos en el artículo 8 se llevarán a cabo utilizando un formato electrónico normalizado destinado a ese cometido y basado en el formato vigente en virtud del artículo 9 de la Directiva 2003/48/CE, que deberá utilizarse en los diversos tipos de intercambio automático de información, adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 26, apartado 2.»
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4)
En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Corresponderá a la Comisión efectuar cualquier adaptación de la red CCN que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información entre Estados miembros y para garantizar la seguridad de la red CCN.
Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier adaptación de sus sistemas que resulte necesaria para permitir el intercambio de esa información a través de la red CCN y para garantizar la seguridad de sus sistemas.
Los Estados miembros garantizarán que se notifiquen a cada “persona física sujeta a comunicación de información” los fallos de seguridad en relación con sus datos cuando exista una probabilidad de que afecten negativamente a la protección de sus datos personales o de su intimidad.
Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados al aplicar la presente Directiva, excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.»
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5)
El artículo 25 queda modificado como sigue:
a)
el texto actual del artículo 25 se convierte en apartado 1;
b)
se añaden los siguientes apartados:
«2. A efectos de la Directiva 95/46/CE, se considerará responsables del tratamiento de los datos a las “instituciones financieras obligadas a comunicar información” y a las autoridades competentes de cada Estado miembro.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro garantizará que toda “institución financiera obligada a comunicar información” bajo su jurisdicción comunique a toda “persona física sujeta a comunicación de información” que la información sobre ella a que se refiere el artículo 8, apartado 3 bis, será recopilada y transferida con arreglo a la presente Directiva y que “la institución financiera obligada a comunicar información” facilite a dicha persona física toda la información a la que deba tener acceso con arreglo a la legislación nacional de desarrollo de la Directiva 95/46/CE, se facilitará con suficiente antelación para que la persona física pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la “institución financiera obligada a comunicar información” en cuestión comunique a la autoridad competente de su Estado miembro de residencia la información a la que se refiere el artículo 8, apartado 3 bis.
4. La información tratada de conformidad con la presente Directiva se conservará durante un período de tiempo no superior al necesario para lograr los fines de la presente Directiva, y en cualquier caso, de acuerdo con la normativa nacional en materia de plazos observada por cada responsable del tratamiento de datos.»
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6)
Se añaden como anexos I y II los textos que figuran en el anexo de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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