Art. 3 · Requisitos para la certificación de materiales iniciales

Art. 3

Requisitos para la certificación de materiales iniciales

En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 3 Requisitos para la certificación de materiales iniciales 1.   Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que satisfacen los siguientes requisitos: a) se han obtenido directamente de una planta madre de conformidad con el artículo 13 o el artículo 14; b) son idénticos a la descripción de su variedad y su identidad con la descripción de la variedad se ha verificado con arreglo al artículo 7; c) se han mantenido de conformidad con el artículo 8; d) cumplen los requisitos de salubridad del artículo 10; e) si la Comisión ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8, apartado 4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 11; f) cumplen lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto a los defectos. 2.   La planta madre mencionada en el apartado 1, letra a), debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 5 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 13 o por micropropagación con arreglo al artículo 14. 3.   Cuando una planta madre inicial o unos materiales iniciales dejen de cumplir los requisitos de los artículos 7 a 12, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. La planta madre o el material retirados podrán utilizarse como materiales de base, certificados o CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías. En lugar de retirar dicha planta madre o dicho material, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
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