Art. 3
Requisitos para la certificación de materiales iniciales
En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 3
Requisitos para la certificación de materiales iniciales
1. Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que satisfacen los siguientes requisitos:
a)
se han obtenido directamente de una planta madre de conformidad con el artículo 13 o el artículo 14;
b)
son idénticos a la descripción de su variedad y su identidad con la descripción de la variedad se ha verificado con arreglo al artículo 7;
c)
se han mantenido de conformidad con el artículo 8;
d)
cumplen los requisitos de salubridad del artículo 10;
e)
si la Comisión ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8, apartado 4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 11;
f)
cumplen lo dispuesto en el artículo 12 en cuanto a los defectos.
2. La planta madre mencionada en el apartado 1, letra a), debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 5 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 13 o por micropropagación con arreglo al artículo 14.
3. Cuando una planta madre inicial o unos materiales iniciales dejen de cumplir los requisitos de los artículos 7 a 12, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. La planta madre o el material retirados podrán utilizarse como materiales de base, certificados o CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva para las respectivas categorías.
En lugar de retirar dicha planta madre o dicho material, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.
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