Art. 6 · Examen de las solicitudes

Art. 6

Examen de las solicitudes

En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 6 Examen de las solicitudes 1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un organismo oficial responsable haya recibido una solicitud de registro de una variedad en calidad de variedad con descripción oficial, se lleve a cabo un análisis de esta variedad con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. 2.   Deberán efectuarse exámenes en cultivo para establecer una descripción oficial de la variedad. No obstante, si el solicitante presenta la información con arreglo al artículo 5, apartado 3, letra a), y el organismo oficial responsable considera que esta información demuestra que se cumplen las condiciones para el registro previstas en el artículo 4, no se efectuarán exámenes en cultivo. En caso de que se efectúen exámenes en cultivo, el organismo oficial responsable deberá solicitar una muestra del material de la variedad. 3.   Los exámenes en cultivo a los que se hace referencia en el apartado 2 los llevarán a cabo: a) el organismo oficial responsable que haya recibido la solicitud, o b) el organismo oficial competente de otro Estado miembro que haya dado su acuerdo para realizar dichas pruebas, o c) cualquier persona jurídica, con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2008/90/CE. Cuando se aplique la letra c) y se lleven a cabo ensayos en las instalaciones de empresas privadas, el organismo oficial responsable velará por que no se apliquen medidas que puedan interferir en el examen oficial. 4.   Los exámenes en cultivo se llevarán a cabo de acuerdo con las siguientes disposiciones en lo que se refiere al diseño del ensayo, las condiciones de cultivo y las características de la variedad que deberán cubrirse como mínimo: a) los protocolos para los exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad del consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) aplicables al principio del examen técnico, o, si no se han publicado protocolos para las especies en cuestión; b) las directrices de examen para la realización de exámenes de distinción, homogeneidad y estabilidad de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) aplicables al principio del examen técnico, o, si no se han publicado directrices para las especies en cuestión; c) las disposiciones nacionales. 5.   Si, sobre la base del examen contemplado en el apartado 1, el organismo oficial responsable decide que la variedad en cuestión cumple los requisitos del artículo 5, se establecerá una descripción oficial y se incluirá dicha variedad en el registro de variedades.
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