Art. 10
Notificaciones
En vigor desde 15 oct 2014
Artículo 10
Notificaciones
1. Cada Estado miembro notificará a los organismos oficiales responsables de los demás Estados miembros y a la Comisión la información necesaria para acceder a su registro de variedades.
Cada Estado miembro notificará a la Comisión lo antes posible la inclusión de una variedad en su registro de variedades, y cualquier otra modificación de este.
2. Cada Estado miembro, previa solicitud, pondrá a disposición de otro Estado miembro o de la Comisión:
a)
la descripción oficial u oficialmente reconocida de las variedades inscritas en su registro de variedades;
b)
los resultados del examen de las solicitudes de registro de las variedades efectuado por el Estado miembro en cuestión con arreglo al artículo 6;
c)
cualquier otra información disponible sobre las variedades incluidas en su registro de variedades o sobre su supresión;
d)
la lista de variedades cuya solicitud de registro esté pendiente en el Estado miembro de que se trate.
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