Art. 10 · Servicio de traslado de cuenta

Art. 10

Servicio de traslado de cuenta

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 10 Servicio de traslado de cuenta 1.   Los Estados miembros velarán por que el servicio de traslado de cuenta sea iniciado por el proveedor de servicios de pago receptor a petición del consumidor. El servicio de traslado de cuenta deberá cumplir como mínimo los apartados 2 a 6. Los Estados podrán establecer o mantener medidas alternativas a las referidas en los apartados 2 a 6, siempre que: a) redunden claramente en beneficio del consumidor; b) no entrañen cargas adicionales para el consumidor, y c) permitan completar el proceso de traslado de cuenta como máximo dentro de los mismos plazos generales indicados en los apartados 2 a 6. 2.   El proveedor de servicios de pago receptor efectuará el servicio de traslado de cuenta una vez que reciba la autorización del consumidor. En caso de que haya dos o más titulares de la cuenta, se obtendrá la autorización de cada uno de ellos. La autorización se redactará en una lengua oficial del Estado miembro en el que se haya iniciado el servicio de traslado de cuenta o en cualquier otra lengua acordada entre las partes. La autorización permitirá al consumidor otorgar al proveedor de servicios de pago transmisor consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones a que se refiere el apartado 3 y otorgar al proveedor de servicios de pago receptor el consentimiento específico para ejecutar cada una de las acciones que se indican en el apartado 5. La autorización permitirá al consumidor identificar de manera específica las transferencias entrantes, las órdenes permanentes de transferencia de créditos y las órdenes de domiciliación de adeudos a las que deba aplicarse el traslado. La autorización permitirá asimismo al consumidor especificar la fecha a partir de la cual las órdenes permanentes de transferencia y los adeudos domiciliados han de efectuarse con cargo a la cuenta de pago abierta o mantenida en el proveedor de servicios de pago receptor. Esa fecha será de como mínimo seis días hábiles a partir de la fecha en que el proveedor de servicios de pago receptor reciba los documentos trasladados del proveedor de servicios de pago transmisor con arreglo al apartado 4. Los Estados miembros podrán prescribir que el consumidor dé su autorización por escrito y que se le proporcione una copia de la autorización. 3.   En el plazo de dos días hábiles a contar desde la recepción de la autorización a que se refiere el apartado 2, el proveedor de servicios de pago receptor solicitará al proveedor de servicios de pago transmisor que lleve a cabo las siguientes acciones, previa autorización del consumidor: a) la transmisión al proveedor de servicios de pago receptor, y al consumidor cuando este lo haya solicitado expresamente, de una lista que recoja las órdenes permanentes de transferencia existentes y la información disponible sobre las órdenes de domiciliación de adeudos objeto de traslado; b) la transmisión al proveedor de servicios de pago receptor, y al consumidor, cuando este así lo solicite expresamente, de la información disponible sobre las transferencias entrantes periódicas y los adeudos domiciliados emitidos por el acreedor ejecutados con cargo a la cuenta de pago del consumidor en los 13 meses precedentes; c) cuando el proveedor de servicios de pago transmisor no disponga de un sistema automático de reenvío de las transferencias entrantes y los adeudos domiciliados a la cuenta de pago que el consumidor tenga abierta en el proveedor de servicios de pago receptor, el cese de la aceptación de los adeudos domiciliados y las transferencias entrantes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización; d) la cancelación de las órdenes permanentes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización; e) la transferencia de todo saldo acreedor remanente a la cuenta de pago que el consumidor tenga abierta o abra en el proveedor de servicios de pago receptor en la fecha especificada por el consumidor, y f) el cierre de la cuenta de pago del consumidor en el proveedor de servicios de pago transmisor en la fecha especificada por el consumidor. 4.   Una vez que reciba la solicitud del proveedor de servicios de pago receptor, el proveedor de servicios de pago transmisor llevará a cabo las siguientes acciones si así lo indica la autorización del consumidor: a) el envío al proveedor de servicios de pago receptor de la información indicada en el apartado 3, letras a) y b), en un plazo de cinco días hábiles; b) cuando el proveedor de servicios de pago transmisor no disponga de un sistema automático de reenvío de las transferencias entrantes y los adeudos domiciliados a la cuenta de pago que el consumidor tenga abierta o abra en el proveedor de servicios de pago receptor, el cese de la aceptación de las transferencias entrantes y de los adeudos domiciliados en relación con dicha cuenta con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización. Los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago transmisor informe al ordenante y al beneficiario de la razón por la cual no acepta la operación de pago; c) la cancelación de las órdenes permanentes con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización; d) la transferencia de cualquier saldo acreedor remanente de la cuenta de pago a la cuenta de pago que el consumidor tenga abierta o abra el proveedor de servicios de pago receptor en la fecha especificada en la autorización; e) sin perjuicio del artículo 45, apartados 1 y 6, de la Directiva 2007/64/CE, el cierre de la cuenta de pago en la fecha especificada en la autorización, si el consumidor no tiene obligaciones pendientes con cargo a esa cuenta de pago y siempre que se hayan completado las acciones enumeradas en las letras a), b) y d) del presente apartado. El proveedor de servicios de pago informará inmediatamente al consumidor cuando dichas obligaciones pendientes impidan el cierre de su cuenta de pago. 5.   En un plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la información solicitada al proveedor de servicios de pago transmisor a que se refiere el apartado 3, el proveedor de servicios de pago receptor, si están indicadas en la autorización y del modo que se especifique en ella, siempre y cuando la información facilitada por el proveedor de servicios de pago transmisor se lo permita, llevará a cabo las siguientes acciones: a) el establecimiento de las órdenes permanentes de transferencia solicitadas por el consumidor y la ejecución de las mismas con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización; b) la realización de los preparativos necesarios para la aceptación de los adeudos domiciliados y su aceptación propiamente dicha con efecto a partir de la fecha especificada en la autorización; c) cuando proceda, la facilitación de información a los consumidores sobre sus derechos en virtud del artículo 5, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 260/2012; d) la comunicación, a los ordenantes especificados en la autorización que efectúen transferencias entrantes periódicas en la cuenta de pago de un consumidor, de los datos de la cuenta de pago de este último en el proveedor de servicios de pago receptor, y la transmisión a los ordenantes de una copia de la autorización del consumidor. Si el proveedor de servicios de pago receptor no dispone de toda la información necesaria para informar al ordenante, pedirá al consumidor o al proveedor de servicios de pago transmisor que le facilite la información que falta; e) la comunicación, a los beneficiarios especificados en la autorización y que utilicen un adeudo domiciliado para cobrar fondos con cargo a la cuenta de pago del consumidor, de los datos de la cuenta de pago de este último en el proveedor de servicios de pago receptor y de la fecha a partir de la cual los adeudos domiciliados se cobrarán con cargo a esa cuenta de pago, así como la transmisión a los beneficiarios de una copia de la autorización del consumidor. Si el proveedor de servicios de pago receptor no dispone de toda la información necesaria para informar al beneficiario, pedirá al consumidor o al proveedor de servicios de pago transmisor que le facilite la información que falta. Cuando el consumidor decida proporcionar él mismo la información a que se refieren las letras d) y e) del párrafo primero del presente apartado a los ordenantes o a los beneficiarios, en lugar de dar una autorización específica con arreglo al apartado 2 al proveedor de servicios de pago receptor para que lo haga, el proveedor de servicios de pago receptor entregará al consumidor modelos de carta que recojan los datos de la cuenta de pago y la fecha de inicio que se especifique en la autorización dentro del plazo indicado en el párrafo primero del presente apartado. 6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, de la Directiva 2007/64/CE, el proveedor de servicios de pago transmisor no bloqueará los instrumentos de pago antes de la fecha especificada en la autorización del consumidor, de manera que la prestación de servicios de pago al consumidor no se vea interrumpida durante la prestación del servicio de traslado.
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